REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004801
ASUNTO : RP01-P-2010-004801

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES

En el día de hoy, 10 de Diciembre del año 2010, siendo las 04:00PM, se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abog. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abog. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil JHERYK DAVILA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-004801, seguida en contra del imputado OSWALDO ENRIQUE PATIÑO FREITES, de 52 años de edad, nacido el día 16/09/1957, natural de Cabimas, Estado Zulia, casado, de oficio chofer, domiciliado en San Antonio de los Altos, Urbanización la Guadalupe, parcela 10, frente a la casona II, Estado Miranda, teléfono 0414-213-6077; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO DEL JESUS BURGOS YANCE-(occiso). Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que compareció el imputado de autos, previo traslado del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de esta localidad, la Defensora Pública Penal Abg. Elizabeth Betancourt y la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO. Seguidamente, se le dio inicio al acto con las formalidades de ley, la Juez explica el motivo del acto y le pregunta al imputado si cuenta con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando no contar, por lo que el tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensa Pública Penal de guardia quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona se impone de las actuaciones procesales.



DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ratifico el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal en el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 09-12-2010, cuando fue detenido el ciudadano OSWALDO ENRIQUE PATIÑO FREITES, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, toda vez que en las instalaciones del Terminal de pasajeros de Cumana arrollara al ciudadano Jorge Burgos quien se encontraba debajo del vehículo, tal como se desprende de certificado de defunción. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO DEL JESUS BURGOS YANCE –(occiso)-, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente 09-12-2010; es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para el imputado de autos, de acuerdo al contenido del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado su deseo de no declarar.
DE LOA ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones, considera esta defensa, procedente solicitar en el presente caso una libertad sin restricciones, a favor del ciudadano OSWALDO ENRIQUE PASTIÑO FREITES, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2 toda vez que, no existe esa pluralidad de elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el hecho investigado por el Ministerio Público como lo es el delito de Homicidio Culposo, existiendo únicamente un acta policial suscrita por un funcionario actuante y si bien es cierto que hay un croquis de levantamiento del siniestro y unas fijaciones fotográficas que corren insertas al presente asunto, es evidente que la conducta de mi representado no se subsume en los supuestos que establece en el artículo 409 del Código Penal venezolano, no existiendo por parte del mismo esa imprudencia o negligencia, así como impericia o inobservancia de algún tipo de reglamento que rija la norma. Es por lo que esta defensa en atención a lo expuesto considera reiterar a favor del mencionado ciudadano una libertad sin restricción alguna.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo como elementos de convicción en las presentes actuaciones, del folio 2 al 5, informe del accidente de tránsito emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de esta localidad, referido al arrollamiento acaecido en la avenida las palomas específicamente en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad, el 09-12/2010, del folio 6 al 8 cursa acta policial del 09-12/2010 suscrita por el vigilante TT 8774 Froilan Gerardo adscrito al departamento de investigación técnica de accidentes de tránsito 2010, en el cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos así como refiere la detención del imputado, al folio 12 al 15 impresiones fotográficas, referidas al vehiculo tipo camión involucrado en los hechos, en el cual se observan los daños en el ocasionados, las marcas de pavimento así como el cadáver de la victima, en el sitio del suceso. Al folio 17 cursa experticia de reconocimiento de seriales. Al folio 18 cursa dictamen pericial efectuado al vehículo del imputado de autos. Al folio 19 cursa copia simple de certificado de defunción EV-14 en el cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano JAIRO DEL JESUS BURGOS YANCE en el cual se señala que falleció a causa de fractura aplastamiento cráneo y cara, perforación de pulmones, fracturas de arcos costales bilaterales debido a arrollamiento, al folio 20 cursa protocolo de autopsia practicada al cadáver del ciudadano JAIRO DEL JESUS BURGOS YANCE; quedando configurados los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el tercero de los requisitos; desestimando entonces lo argumentado por la Defensa Pública Penal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones efectuada a favor del imputado. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, desestima la solicitud de la defensa y Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, al imputado OSWALDO ENRIQUE PATIÑO FREITES, de 52 años de edad, nacido el día 16/09/1957, natural de Cabimas, Estado Zulia, casado, de oficio chofer, domiciliado en San Antonio de los Altos, Urbanización la Guadalupe, parcela 10, frente a la casona II, Estado Miranda, teléfono 0414-213-6077 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO DEL JESUS BURGOS YANCE-occiso de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas CADA 30 DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, POR EL LAPSO DE SEIS MESES, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto de transito Terrestre de esta localidad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Quedan de esta forma resuelta las solicitudes formuladas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:04 P.M.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO