REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005086
ASUNTO : RP01-P-2008-005086

RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE CAPTURA

Vista la solicitud de orden de captura formulada por la fiscalía del Ministerio Público, ante los continuos diferimiento de la audiencia preliminar, por la incomparecencia del imputado GREGORY ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:.

Por revisada la presente causa y en ocasión de verificarse los constantes diferimientos de la Audiencia Preliminar, ocasionados por la invariable incomparecencia del imputado GREGORY ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, este Tribunal Cuarto de Control, revisadas las actas que conforman el presente asunto, que se le sigue al mencionada imputado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, observándose que en la presente causa cursa acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como se evidencia que a sido infructuoso realizar la audiencia preliminar, por cuanto el imputado no ha comparecido a ninguno de los llamados que se le han realizado, lo que ha generado el diferimiento de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del imputado, este Tribunal observa:

En fecha 02-12-2008 se le otorgó al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por un lapso de seis meses, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión del Sistema IURIS 2000 puede verificarse, que el imputado acudió a cumplir con sus presentaciones en fecha 04-12-2008 y 15-12-2008, sin que riele a las actas procesales información aportada por este, que justifique el incumplimiento del régimen de presentaciones que le fue impuesto.

Cursa a las actas procesales escrito acusatorio de fecha 17-02-2009, presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del primer Circuito Judicial Penal, contra el imputado GREGORY ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad; habiéndose fijado audiencia preliminar para el día 20-03-2009, audiencia esta que fue diferida por incomparecencia de los imputados y del defensor privado, fijándose nueva oportunidad para su celebración en fecha 12-08-2009, oportunidad esta en la que fue diferida la audiencia por la incomparecencia de los imputados y del defensor privado, fijándose nueva oportunidad para su celebración en fecha 23-11-2009, fecha en la cual fue diferida la audiencia por la incomparecencia de los imputados del defensor privado, fijándose nueva oportunidad para su celebración en fecha 29-03-2010, fecha en la cual no pudo celebrarse la audiencia por no haber despacho, fijándose nueva oportunidad para su celebración en fecha 08-10-2010, fecha en la cual se difirió por la incomparecencia de los imputados y del defensor privado.

Por otra parte, de la revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente asunto se observa, que riela al folio 66 oficio suscrito por el Director Presidente del IAPES CAP. (EJNB) Armando José Marín, en el que deja constancia que una vez estando los funcionarios designado en la residencia del imputado Gregory Alexander González a los fines de practicar la citación, el ciudadano Oliver Pérez, vecino del sector, les manifestó que el imputado al parecer no vive en esa comunidad, así mismo, de las resultas de la citación librada por este Tribunal al imputado de autos se observa la constancia dejada por el alguacil que los vecinos del sector desconocen el paradero del imputado y un familiar no quiso recibir dicha citación.

Del análisis que antecede, se desprende, por una parte, el incumplimiento del régimen de presentaciones que le fue impuesto al imputado GREGORY ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, sin causa justificada, y por otra parte el referido imputado tampoco ha suministrado a este Tribunal su nueva dirección, como es su obligación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 22 de diciembre del año 2003, acuerda el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo:

“… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 Ord. 3° constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública…”;

En el caso que nos ocupa se hace imposible ordenar el traslado a través de la fuerza pública, debido a que el imputado Gregory González cambio de residencia sin notificarlo a este Tribunal, encontrándose evadido de la persecución penal, desconociéndose su paradero, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar en contra del imputado GREGORY ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 24.873.659, orden de captura, conforme ha solicitado la representación fiscal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en autos causa alguna que justifique la conducta desplegada por el imputado, y siendo que dicha conducta configura peligro de obstaculización, es por lo que mediante la presente decisión, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta orden de captura contra el imputado GREGORY ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 24.873.659; quien una vez aprehendido debe ser puesto a la orden de este Tribunal, a fin de ser impuesto de la presente decisión. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO