REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004623
ASUNTO : RP01-P-2010-004623
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día Primero (01) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 5:25 p.m., se constituyó el Juzgado TERCERO DE CONTROL, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. ROSSIFLOR BLANCO y del Alguacil JUAN PABLO BASTARDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-004623, seguida contra del ciudadano LUIS JOSÈ VALLENILLA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.380.752, natural de Cumaná Estado Sucre, casado, de 42 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Bolivariano, sector la Sabanita, casa Nº 24 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Julio Licet y Carmen Teresa Vallenilla; el cual se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público; la ABG. SUSANA BOADA, en representación de la Defensoría Pública N° 5, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal Quinta de guardia, representada por la ABG. SUSANA BOADA, en este acto; quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se le otorgó la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, y expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano LUIS JOSE VALLENILLA, el cual se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXX; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 29-11-2010 aproximadamente a las 4.00 de la tarde, en el sector Bolivariano de esta ciudad en el momento en que la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad, se encontraba parada frente a su residencia, ubicada en la mencionada dirección, se presentó su progenitor LUIS JOSE VALLENILLA, quien de manera agresiva y en estado de ebriedad obligó a la mencionada adolescente a ingresar al inmueble y de allí le propinó varios golpes y gritaba palabras obscenas, según la victima esto viene ocurriendo desde hace algún tiempo. En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la referida imputada. Igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar y expuso: Es verdad que si le di unos chaparrazos por las piernas porque es terrible; pero no lo voy a volver a hacer. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. SUSANA BOADA, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Revisada las actas que cursan en el presente expediente esta defensa observa que o existen pluralidad de elementos que determine que mi defendido este incurso en el delito de trato cruel contra su hija ya que ha manifestado en este sala de que el lo que hizo fue darle unos chaparrazos por la piernas para corregirla; sin embargo en la denuncia cursante al folio 03; la menor narra otros hechos muy distintos a los que mi defendido ha manifestado; no existiendo testigos que corroboren lo manifestado por la denunciante; asimismo en el examen medico legal solo se deja constancia de que las lesiones sufridas solo se reduce a excoriaciones; pero en virtud de que lo que está en juego es la tranquilidad mental de la adolescente; esta defensa no se opone a la medida cautelar solicitada por la Fiscal. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el art. 254 de la LOPNNA, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como TRATO CRUEL, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 29-11-2010 donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 3 cursa Acta de Entrevista realizada a la adolescente Glesis del Carmen ballenilla Salazar, al folio 8 cursa Acta de los derechos del imputado, al folio 9 cursa Acta de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de autos, al folio 18 cursa resultados de examen Medico Legal realizado a la ciudadana Glesis del Carmen ballenilla Salazar, con el siguiente resultado: Contusión Escoriada en Tercio Proximal de dedo anular de mano izquierda, Contusión Edematosa y Equimótica en tercio anterior medio E inferior de pierna izquierda, asistencia medica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por siete (07) días, secuelas: NO. Al folio 20, cursa acta de investigación penal; donde se deja constancia de la Inspección realizada al sitio del suceso. Por lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUIS JOSÈ VALLENILLA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.380.752, natural de Cumaná Estado Sucre, casado, de 42 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Bolivariano, sector la Sabanita, casa Nº 24 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Julio Licet y Carmen Teresa Vallenilla; el cual se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXX; medidas éstas consistentes en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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