REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004611
ASUNTO : RP01-P-2010-004611
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día primero (01) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 04:20 PM, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y el alguacil ciudadano JUAN PABLO BASTARDO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-004611, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del imputado JONATHAN ALEXANDER ANTÓN MARCHÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.401.019, de 19 años de edad, de ocupación indefinido, de estado civil soltero, nacido el 21-01-1991, hijo de los ciudadanos Flora Antón y José Antón, domiciliado en: Cumanagoto I, Vereda I, casa s/n, de esta ciudad; por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera (E) del Ministerio Público ABOG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, el imputado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública de Tercera ABOG. SUSANA BOADA, en sustitución de la Defensa Pública Penal quinta de guardia. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario ABOG. SUSANA BOADA, en sustitución de la Defensa Pública Penal quinta de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Primera (E) del Ministerio Público ABOG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien efectúa solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra JONATHAN ALEXANDER ANTÓN MARCHÁN por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 30/11/2010, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Sucre; proceden a la detención del imputado antes mencionado luego de que se le incautara un arma de fuego tipo revolver con un cartucho sin percutir; motivo por el cual queda detenido. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se me expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su deseo de no declarar. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expresó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta Defensa revisadas las actuaciones, Observa esta defensa que cursa acta policial al folio 2 que le incautan a mi representado un arma de fuego y un cartucho sin percutar sin testigos presenciales y que fue en el cumanagoto donde es una zona residencial con bastante gente considera que no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 del artículo250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan presumir la participación o responsabilidad penal de mi representado en el delito que le imputa el Ministerio Público, cuestión que esta ratificada en jurisprudencia reiterada por jurisprudencia del TSJ específicamente en ponencia de la Magistrado Rosa Mármol, donde se establece que el solo dicho de los funcionarios no puede tomarse como indicio de culpabilidad, pues solo conforma un acta administrativa, por lo que solicito la libertad sin restricciones para el mismo ya que solo cursa el acta policial y la experticia al revolver cursante al folio 12, solicito copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa y lo manifestado por el imputado; analizadas las actuaciones considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad del ciudadano, en el hecho que se averigua de fecha 30/11/2010, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Sucre; proceden a la detención del imputado antes mencionado luego de que se le incautara un arma de fuego tipo revolver con un cartucho sin percutir; motivo por el cual queda detenido. Asimismo, existen fundados elementos de convicción los cuales constan en las actuaciones siendo los siguientes: Al folio 02, cursa acta de investigación penal; suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; al folio 4 cursa registro de cadena de custodia de evidencias fisicas; donde se deja constancia del arma de fuego tipo revolver incautada en el procedimiento. Al folio 05 y su vto. Cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., donde dejan constancia de la realización de diligencias de investigación; al folio 11 cursa memorando SIPOL SAIME N° 3247 donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial. Al folio 12; cursa reconocimiento legal No. 128 practicado a: UN (01) arma de fuego; tipo pistola, calibre 380mm, color cromado en negro, sin marca no seriales visibles. UN (01) arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo revolver; sin acabado superficial, de fabricación brasilera, serial 196159ª, marca TAURUS, calibre SPL, UNA (01) BALA; elaborada en metal, calibre 38 SPL. Tomando en cuenta las circunstancias del caso en particular, aunque si bien es cierto no cursa a las actuaciones acta de entrevista de testigo que bien pudiera avalar el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, no es menos cierto que debe considerarse la hora en que surge la aprehensión del imputado siendo esta las 10:30 de la noche, dificultando a los funcionarios policiales hacerse acompañar de testigos que dieran fe del acta suscrita por cuanto a esa hora de la noche no hay transeúntes de manera frecuente en las calles, tomando en cuenta así mismo que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento se encuentra ajustado a derecho, por lo que, considera el juez, que lo lo procedente en el caso que nos ocupa, es acordar la medida solicitada por el Ministerio Público, desestimando por todas las consideraciones expuestas la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra JONATHAN ALEXANDER ANTÓN MARCHÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.401.019, de 19 años de edad, de ocupación indefinido, de estado civil soltero, nacido el 21-01-1991, hijo de los ciudadanos Flora Antón y José Antón, domiciliado en: Cumannagoto I, Vereda I, casa s/n, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, medida esta consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena librar oficio al Jefe de dicha Unidad, a fin de que se haga efectiva la misma y se informe a este Juzgado sobre su cumplimiento. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Comando de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA ,
ABOG. MARY CRUZ SALMERON
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