REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004608
ASUNTO : RP01-P-2010-004608
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos día primero (01) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 03:50 PM, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABOG. ALISSON ELLYN PERNÍA RAMÍREZ y el alguacil ciudadano JUAN PABLO BASTARDO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-004606, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los imputados DOMINGO PASCUAL MOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.885.227, de 36 años de edad, de ocupación obrero, de estado civil soltero, nacido el 14/04/1974, domiciliado en: Calle visae, casa sin número, cerca del estadio, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de DORIS NATERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera (E) del Ministerio Público ABOG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, los imputados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal Tercera ABOG. SUSANA BOADA, en sustitución de la Defensa Pública Penal Quinta de guardia. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario ABOG. SUSANA BOADA, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Primera (E) del Ministerio Público ABOG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien en este modificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual efectúa solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra DAVID MANUEL DIAZ BETANCOURT, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de DORIS NATERA, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 30/11/2010 la victima de autos ciudadana DORYS NATERA, interpone denuncia manifestando que el imputado de autos entró a su cuarto revisó su cartera y extrajo de la misma ciento cincuenta bolívares y un reloj, por lo que funcionarios adscritos a la policía detuvieron al ciudadano a quien posteriormente la victima pudo reconocer como autor del hecho. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su deseo de no declarar. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expresó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Observa la defensa que solo esta al folio 02 la denuncia de la victima, sin testigos que puedan corroborar la denuncia de la victima, tampoco existe el avalúo de los objetos que manifiesta fueron sustraídos por lo que la defensa solicita al no estar llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se le de a mi defendido la libertad sin restricciones observando así mismo que no tiene entradas policiales lo que se evidencia al folio 09 en su memorando SIIPOL SAIME, solicito copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, analizadas las actuaciones considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, configurando lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, observa quien decide del análisis efectuado a las actuaciones que no existen fundados elementos de convicción para presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad del ciudadano, en los hechos que se averiguan, en virtud que solo cursa a las actuaciones el acta de denuncia interpuesta por la victima y el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión, aunado al hecho que al folio 09 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 3250 donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales; por lo que tomando en cuenta las circunstancias del caso en particular considera quien el juez, que lo ajustado a derecho es apartarse del criterio fiscal y acordar en su defecto la solicitud efectuada por la Defensa Pública Penal en este acto. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se aparta del criterio fiscal y decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano DOMINGO PASCUAL MOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.885.227, de 36 años de edad, de ocupación obrero, de estado civil soltero, nacido el 14/04/1974, domiciliado en: Calle visae, casa sin número, cerca del estadio, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERON