REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004607
ASUNTO : RP01-P-2010-004607

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día primero (01) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 04:48PM, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABOG. ROSSIFLOR BLANCO y el alguacil ciudadano JUAN PABLO BASTARDO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-004607, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de la imputada YARI DEL VALLE COA BLANCA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.885.940, de 29 años de edad, de ocupación comerciante, de estado civil soltera, nacida el 02-09-1981, domiciliada en: Barrio Tres Picos, Sector Las Torres, Invasión La Canal, casa s/n, de esta ciudad; por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera (E) del Ministerio Público ABOG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, la imputada, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABOG. SUSANA BOADA, en sustitución de la Defensa Pública Penal quinta de guardia. Seguidamente el Tribunal hizo saber a la imputada, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando la misma NO contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario ABOG. SUSANA BOADA, en sustitución de la Defensa Pública Penal quinta de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Primera (E) del Ministerio Público ABOG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien en este modificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual efectúa solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de YARI DEL VALLE COA BLANCA; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal., y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 30/11/2010, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; proceden a la detención de la imputada antes mencionada, luego de que comenzó a incitar a personas a la alteración del orden público; ya que se procedió a la incautación de una mercancía seca en el Mercado Municipal de esta ciudad; en un operativo contra la especulación y el acaparamiento; y la mencionada ciudadana al reclamar la mercancía incautada se le fue encima a uno de los funcionarios de la Guardia; metiéndole las manos en la cara e insultándolo y expresándose de manera desafiante hacia su integridad; motivo por el cual queda detenida. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se me expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oída conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“El administrador del mercado llegó alterado porque yo soy vendedora y el llegó a pedirme la llave del depósito y me dijo que lo iba a romper pero la llave la tenía mi marido y como estaban los guardias, la policía y funcionarios de INDEPABIS quienes abrieron el depósito y se llevaron una mercancía decomisada y me dijeron que tenía que vender la mantequilla al precio que marcaba y yo le dije que no porque iba a perder no le dije mas nada, sin grosería y ellos buscaron dos testigos y me llevaron. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: “Oído al fiscal del Ministerio Público, revisadas las actas y lo declarado por mi representada en esta sala considera esta defensa que por estar en fase de investigación lo procedente y ajustado a derecho es que se le acuerde una medida cautelar ya que la misma manifestó tener suficientes testigos que avalen lo manifestado por ella, así mismo que ella no tiene conducta predelictual, solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Oído lo manifestado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa y lo manifestado por la imputada; analizadas las actuaciones considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad del ciudadano, en el hecho que se averigua de fecha 30/11/2010, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; proceden a la detención de la imputada antes mencionada, luego de que comenzó a incitar a personas a la alteración del orden público; ya que se procedió a la incautación de una mercancía seca en el Mercado Municipal de esta ciudad; en un operativo contra la especulación y el acaparamiento; y la mencionada ciudadana al reclamar la mercancía incautada se le fue encima a uno de los funcionarios de la Guardia; metiéndole las manos en la cara e insultándolo y expresándose de manera desafiante hacia su integridad; motivo por el cual queda detenida. Asimismo, existen fundados elementos de convicción los cuales constan en las actuaciones siendo los siguientes: Al folio 03 y su vto., cursa acta policial; suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 7 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión de la imputada de autos. Al folio 4 cursa ACTA DE ENTREVISTA; realizada al ciudadano ALBERTO RAFAEL MARVAL VÁSQUEZ; testigo presencial de los hechos. Al folio 05 cursa acta de ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano SIMÓN MIGUEL CANACHE; testigo presencial de los hechos. Al folio 07 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., donde dejan constancia de la realización de diligencias de investigación. Al folio 10 cursa memorando SIPOL SAIME N° 3247 donde se deja constancia que la imputada NO presenta registro policial. Tomando en cuenta las circunstancias del caso en particular, considera quien decide que lo ajustado a derecho es acordar la medida solicitada por el Ministerio Público y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra YARI DEL VALLE COA BLANCA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.885.940, de 29 años de edad, de ocupación comerciante, de estado civil soltera, nacida el 09-02-1981, domiciliada en: Barrio Tres Picos, Sector Las Torres, Invasión La Canal, casa s/n, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; medida esta consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena librar oficio al Jefe de dicha Unidad, a fin de que se haga efectiva la misma y se informe a este Juzgado sobre su cumplimiento. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Comando de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERON