REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004606
ASUNTO : RP01-P-2010-004606
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día primero (01) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 04:05PM, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABOG. ALISSON ELLYN PERNÍA RAMÍREZ y el alguacil ciudadano JUAN PABLO BASTARDO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-004606, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los imputados DAVID MANUEL DIAZ BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.645.851, de 49 años de edad, de ocupación albañil, de estado civil soltero, nacido el 29/11/1962, domiciliado en: San Lorenzo, calle las marías, casa sin número, municipio montes, Estado Sucre, y DRUMAN JOSE GONZALEZ MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.436.625, de 53 años de edad, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, nacido el 18/11/1957, domiciliado en: San Lorenzo, calle Falcón, casa sin número, municipio montes, Estado Sucre, por la comisión del delito LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera (E) del Ministerio Público ABOG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, los imputados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Tercera, en sustitución de la Defensa Pública Penal de Guardia ABOG. SUSANA BOADA. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública Tercera, en sustitución de la Defensa Pública Penal de Guardia ABOG. SUSANA BOADA, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Primera (E) del Ministerio Público ABOG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien en este modificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual efectúa solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra DAVID MANUEL DIAZ BETANCOURT Y DRUMAN JOSE GONZALEZ MORALES por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 29/11/2010 funcionarios dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Antonio José de Sucre recibieron llamada radial informando que en la plaza bolívar de san Lorenzo, se encontraban dos ciudadanos en riña colectiva, al trasladarse al lugar pudieron verificar la información aportada por la centralista del comando y fueron detenidos. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron por separado su deseo de no declarar. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expresó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Visto que estamos en fase de investigación y que lo único que cursa en actas son experticias médicas donde consta que uno de ellos presenta excoriación sin otro elemento que pueda dar certeza de que fue por una riña cuerpo a cuerpo que hubiesen tenido los dos ciudadanos, por lo que esta defensa manifiesta que se les debe dar su libertad por no cursar suficientes elementos de convicción procesal de las que exige el legislador en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, analizadas las actuaciones considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad de los ciudadanos, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: Se desprende del folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., comisaría del municipio montes en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión de los imputados de autos; al folio 9 y su vuelto cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., donde dejan constancia de la realización de diligencias de investigación; al folio 14 y cursa examen medico legal practicado a los imputados de autos. Al folio 16 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 3142 donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales; tomando en cuenta las circunstancias del caso en particular considera quien decide que lo ajustado a derecho es acordar la medida solicitada por el Ministerio Público y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra DAVID MANUEL DIAZ BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.645.851, de 49 años de edad, de ocupación albañil, de estado civil soltero, nacido el 29/11/1962, domiciliado en: San Lorenzo, calle las marías, casa sin número, municipio montes, Estado Sucre, y DRUMAN JOSE GONZALEZ MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.436.625, de 53 años de edad, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, nacido el 18/11/1957, domiciliado en: San Lorenzo, calle Falcón, casa sin número, municipio montes, Estado Sucre, medida esta consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la prefectura del municipio montes, por lo que se ordena librar oficio al prefecto a fin que se hagan efectivas las mismas y se informe a este juzgado sobre su cumplimiento. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Comando de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERON
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