REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003706
ASUNTO : RP01-P-2010-003706

Celebradav como ha sido la audiencia preliminar el día de Siete (07) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 2:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, quien se encuentra acompañado de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil ALFREDO ASCANIO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-003706, seguida en contra de los imputados GERMAN JOSE CUMANA CARIACO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.772.853, de 36 años de edad, soltero, natural de Cumana nacido en fecha 07-09-1974, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 02, casa N° 20 de esta ciudad de Cumaná y GLEDIS RAFAEL MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.722.663, de 28 años de edad, soltero, natural de Cumana , nacido en fecha 21-10-1981, de profesión u oficio vigilante privado, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 02, casa N° 20 de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 153 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público ABG. RUDY PEREZ, los imputados de autos, y el Defensor Privado Abg. JOSE ENRIQUE SANCHEZ CORTEZ, quien representa a los ciudadanos GERMAN CUMANA y GLEDYS RAFAEL MARTINEZ, y la defensora Publica Penal Cuarta la Abg. OMAIRA GUZMAN, quien representa a la Defensora Publica Penal Segunda la Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien representa al ciudadano ELIBRANDO RAFAEL CARIACO y el ciudadano ELIBRANDO RAFAEL CARIACO. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 11-11-2010 en contra de los imputados GERMAN JOSE CUMANA CARIACO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.772.853, de 36 años de edad, soltero, natural de Cumana nacido en fecha 07-09-1974, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 02, casa N° 20 de esta ciudad de Cumaná y GLEDIS RAFAEL MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.722.663, de 28 años de edad, soltero, natural de Cumana , nacido en fecha 21-10-1981, de profesión u oficio vigilante privado, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 02, casa N° 20 de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 153 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 10-10-2010 , siendo aproximadamente las 10:30 AM, Funcionarios de la policía se trasladaron a bordo de la Unidad P-3-0101 a fin de realizar operativo ordenado por la Superioridad en diferentes sectores de la ciudad, una vez estando específicamente en la Urbanización de Brasil, sector 01, de esta ciudad logrando avistar a una persona de sexo masculino, y el mismo se encontraba parado en una esquina de una vereda de dicho sector quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, procediendo la comisión a darle la voz de alto haciendo este caso omiso al llamado optando por emprender en veloz huida presumiendo que dicho sujeto llevaba oculta alguna evidencia de interés criminalistico dentro de su vestimenta lo que motivo a que se suscitara una persecución en caliente y amparándose en el articulo 210 Segundo Aparte del COPP, optaron por introducirse en la referida vivienda logrando darle captura a dicho ciudadano en el interior de la misma específicamente en la sala e inmediatamente procedieron a buscar a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en el presente procedimiento, procedieron a realizarle la revisión corporal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón una (019 caja de Fósforo Rojo y Verde contentiva de Setenta y Cinco (75) fragmentos de una sustancia sólida de color beige de la presunta droga denominada crack, en el bolsillo trasero del pantalón , en su cartera se le encontró la cantidad de Ciento Treinta y Tres (133) Bolívares Fuertes en dinero efectivo logrando a identificar a este Ciudadano de la siguiente manera ELIBARDO RAFAEL CARIACO por lo que este ciudadano es propietario de la vivienda donde se logró su detención, posteriormente salieron dos personas de sexo masculino que se encontraban en una habitación que estaba ubicada del lado izquierdo y una persona de sexo femenino que se encontraba en la primera habitación del lado derecho, seguidamente se procedió a realizarse una revisión corporal a estos dos ciudadanos, una vez escuchada la exposición de este ciudadano y tomando en cuenta las medidas de seguridad, optaron por dejar estas personas en la sala , mientras el Funcionario Rafael Gutiérrez, procedía a realizar la revisión minuciosa al referido inmueble en compañía del propietario y del testigo, la cual esta constituida por un porche, una sala cocina, tres habitaciones distribuida de la siguiente manera, una del lado izquierdo y dos del lado derecho, un baño y un patio, logrando incautar solamente en el referido inmueble específicamente en la primera habitación del lado derecho sobre la cama un (01) envoltorio elaborado en material sintético del color blanco, presentado en su extremo un pitillo elaborado en material sintético transparente y en una rinconera dos (02) envoltorios elaborado en material sintético de color blanco, todos estos envoltorios contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, seguidamente se les preguntó a estas personas a quien le pertenecía la presunta droga incautada, manifestando no tener conocimiento , motivo por el cual se procedió a la detención de estas tres personas las cuales quedaron identificadas como: German José Cumana Cariaco, Gledys Rafael Martínez quienes quedaron a la orden del Tribunal de Control Adultos y la Adolescente Francys del Valle Cova Salazar; en vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem,. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Seguidamente el Tribunal impuso los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando el acusado ELIBRANDO RAFAEL CARIACO, manifestando, no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado GLEDIS RAFAEL MERTÍINEZ, manifestando, no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado GERMAN JOSE CUMANA CARIACO, manifestando, no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. JOSE ENRIQUE SANCHEZ CORTEZ, quien representa a los ciudadanos GERMAN CUMANA y GLEDYS RAFAEL MARTINEZ , quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Vista la Acusación Presentada por el Ministerio Publico esta defensa considera que la misma es evidentemente infundada, pues carece de fundamentos serios para considerar a mis defendidos autores del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y es por ello que solicito el sobreseimiento de la causa subsidiariamente solicito que el régimen de presentaciones que cumple mis patrocinados sea extendido de Quince (15) a Treinta (30) en virtud que los mismos laboran en funciones de vigilancias privadas e inclusive tienen que trasladarse fuera de la ciudad para sus para sus labores así mismo solicito copia simples de todas las actuaciones, incluyendo el acta que se levanta en la presente sala. Es todo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados GERMAN JOSE CUMANA CARIACO y GLEDIS RAFAEL MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 153 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos GERMAN JOSE CUMANA CARIACO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.772.853, de 36 años de edad, soltero, natural de Cumana nacido en fecha 07-09-1974, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 02, casa N° 20 de esta ciudad de Cumaná y GLEDIS RAFAEL MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.722.663, de 28 años de edad, soltero, natural de Cumana , nacido en fecha 21-10-1981, de profesión u oficio vigilante privado, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 02, casa N° 20 de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 153 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 10-10-2010 , siendo aproximadamente las 10:30 AM, Funcionarios de la policía se trasladaron a bordo de la Unidad P-3-0101 a fin de realizar operativo ordenado por la Superioridad en diferentes sectores de la ciudad, una vez estando específicamente en la Urbanización de Brasil, sector 01, de esta ciudad logrando avistar a una persona de sexo masculino, y el mismo se encontraba parado en una esquina de una vereda de dicho sector quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, procediendo la comisión a darle la voz de alto haciendo este caso omiso al llamado optando por emprender en veloz huida presumiendo que dicho sujeto llevaba oculta alguna evidencia de interés criminalistico dentro de su vestimenta lo que motivo a que se suscitara una persecución en caliente y amparándose en el articulo 210 Segundo Aparte del COPP, optaron por introducirse en la referida vivienda logrando darle captura a dicho ciudadano en el interior de la misma específicamente en la sala e inmediatamente procedieron a buscar a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en el presente procedimiento, procedieron a realizarle la revisión corporal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón una (019 caja de Fósforo Rojo y Verde contentiva de Setenta y Cinco (75) fragmentos de una sustancia sólida de color beige de la presunta droga denominada crack, en el bolsillo trasero del pantalón , en su cartera se le encontró la cantidad de Ciento Treinta y Tres (133) Bolívares Fuertes en dinero efectivo logrando a identificar a este Ciudadano de la siguiente manera ELIBARDO RAFAEL CARIACO por lo que este ciudadano es propietario de la vivienda donde se logró su detención, posteriormente salieron dos personas de sexo masculino que se encontraban en una habitación que estaba ubicada del lado izquierdo y una persona de sexo femenino que se encontraba en la primera habitación del lado derecho, seguidamente se procedió a realizarse una revisión corporal a estos dos ciudadanos, una vez escuchada la exposición de este ciudadano y tomando en cuenta las medidas de seguridad, optaron por dejar estas personas en la sala , mientras el Funcionario Rafael Gutiérrez, procedía a realizar la revisión minuciosa al referido inmueble en compañía del propietario y del testigo, la cual esta constituida por un porche, una sala cocina, tres habitaciones distribuida de la siguiente manera, una del lado izquierdo y dos del lado derecho, un baño y un patio, logrando incautar solamente en el referido inmueble específicamente en la primera habitación del lado derecho sobre la cama un (01) envoltorio elaborado en material sintético del color blanco, presentado en su extremo un pitillo elaborado en material sintético transparente y en una rinconera dos (02) envoltorios elaborado en material sintético de color blanco, todos estos envoltorios contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, seguidamente se les preguntó a estas personas a quien le pertenecía la presunta droga incautada, manifestando no tener conocimiento , motivo por el cual se procedió a la detención de estas tres personas las cuales quedaron identificadas como: German José Cumana Cariaco, Gledys Rafael Martínez quienes quedaron a la orden del Tribunal de Control Adultos y la Adolescente Francys del Valle Cova Salazar; en vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados GERMAN JOSE CUMANA CARIACO y GLEDIS RAFAEL MARTINEZ, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitían los hechos, manifestando los mismos cada uno y en forma separa, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano GERMAN JOSE CUMANA CARIACO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.772.853, de 36 años de edad, soltero, natural de Cumana nacido en fecha 07-09-1974, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 02, casa N° 20 de esta ciudad de Cumaná y GLEDIS RAFAEL MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.722.663, de 28 años de edad, soltero, natural de Cumana , nacido en fecha 21-10-1981, de profesión u oficio vigilante privado, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 02, casa N° 20 de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 153 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a la paliación del regien de presentación de los acusados GERMAN JOSE CUMANA CARIACO y GLEDIS RAFAEL MARTINEZ cada Quince (15) a Treinta (30), por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio respectivo. Así mismo se ordena la comparecencia del ciudadano ELIBRANDO RAFAEL CARIACO, a la institución Renacer, Ubicada en la Avenida Perimetral, cerca del antiguo CADA, a los fines de recibir Orientación Psicológica a los fines que el mismo se reinserte en la sociedad, sin vicios. Se ordena Librar oficio respectivo. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERON