REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002919
ASUNTO : RP01-P-2010-002919
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día Siete (07) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 12:30 P.M, se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil ALFREDO ASCANEO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-002919, seguida en contra del imputado JORGE LEONARDO FIGUERA RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, de 22 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-19.761.001; de profesión Albañil, nacido en fecha 29-02-1988 y residenciado en: URBANIZACIÒN VILLA CAMPECHE, SECTOR 03, CALLE 15 CASA Nº 15 CUMANÀ ESTADO SUCRE y JOSE DANIEL GAMBOA CORTEZ, Venezolano, Mayor de Edad, de 20 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-22.630.994; de profesión obrero, nacido en fecha 24-04-1990 y residenciado en: Urbanización villa campestre, calle 06 casa s/n cumanà estado sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 2º en relacion al articulo 83 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ MARCHAN (OCCISO) VICTOR RAFAEL ARANA RODRIGUEZ, MIGUEL AUGUSTO ARCIA y BERTHA JOPSEFINA RIVERO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, los imputados de autos, previo traslado y el Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL; NO COMPARECIENDO las víctimas. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representación de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24-09-2010, en contra de los imputados JORGE LEONARDO FIGUERA RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, de 22 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-19.761.001; de profesión Albañil, nacido en fecha 29-02-1988 y residenciado en: URBANIZACIÒN VILLA CAMPECHE, SECTOR 03, CALLE 15 CASA Nº 15 CUMANÀ ESTADO SUCRE y JOSE DANIEL GAMBOA CORTEZ, Venezolano, Mayor de Edad, de 20 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-22.630.994; de profesión obrero, nacido en fecha 24-04-1990 y residenciado en: Urbanización villa campestre, calle 06 casa s/n cumanà estado sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 2º en relacion al articulo 83 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ MARCHAN (OCCISO) VICTOR RAFAEL ARANA RODRIGUEZ, MIGUEL AUGUSTO ARCIA y BERTHA JOPSEFINA RIVERO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 18-07-2010 en horas de la madrugada las victimas Miguel Arcia, Victor Arana y Bertha Rivero, residentes en la Urbanización Campeche, fueron interceptados por varios sujetos quienes portando arme de fuego y bajo amenazas de muerte los despojan de sus pertenencias, entre estos dinero, teléfonos celulares, documentos personales incluso una bicicleta montañera que tenia la victima Miguel Arcia, quien logro reconocer a varios de los imputados a quien identificó como miembros de la banca del MECO entre estos se encontraban José Daniel Gamboa apodado el Meco y Jorge Leonardo Figueras Rodríguez, apodado El Leo. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando el imputado JORGE LEONARDO FIGUERA no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado JOSE DANIEL GAMBOA CORTEZ, quien manifiesta no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Me opongo a los actos conclusivos presentados por el Ministerio Publico por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 326 en sus numerales 2, 3 Y 5 en tal sentido solicito que no se admita y en supuesto negado y de admitirse considero por ser necesarios útiles y pertinentes, se admita la Prueba Promovida por la defensa a fin de garantizar la contraposición del juicio oral y publico. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados JORGE LEONARDO FIGUERA RODRIGUEZ, y JOSE DANIEL GAMBOA CORTEZ, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JORGE LEONARDO FIGUERA RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, de 22 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-19.761.001; de profesión Albañil, nacido en fecha 29-02-1988 y residenciado en: URBANIZACIÒN VILLA CAMPECHE, SECTOR 03, CALLE 15 CASA Nº 15 CUMANÀ ESTADO SUCRE y JOSE DANIEL GAMBOA CORTEZ, Venezolano, Mayor de Edad, de 20 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-22.630.994; de profesión obrero, nacido en fecha 24-04-1990 y residenciado en: Urbanización villa campestre, calle 06 casa s/n cumanà estado sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 2º en relacion al articulo 83 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ MARCHAN (OCCISO) VICTOR RAFAEL ARANA RODRIGUEZ, MIGUEL AUGUSTO ARCIA y BERTHA JOPSEFINA RIVERO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 18-07-2010 en horas de la madrugada las victimas Miguel Arcia, Victor Arana y Bertha Rivero, residentes en la Urbanización Campeche, fueron interceptados por varios sujetos quienes portando arme de fuego y bajo amenazas de muerte los despojan de sus pertenencias, entre estos dinero, teléfonos celulares, documentos personales incluso una bicicleta montañera que tenia la victima Miguel Arcia, quien logro reconocer a varios de los imputados a quien identificó como miembros de la banca del MECO entre estos se encontraban José Daniel Gamboa apodado el Meco y Jorge Leonardo Figueras Rodríguez, apodado El Leo. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando los mismo cada uno y en forma separada no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos JORGE LEONARDO FIGUERA RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, de 22 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-19.761.001; de profesión Albañil, nacido en fecha 29-02-1988 y residenciado en: URBANIZACIÒN VILLA CAMPECHE, SECTOR 03, CALLE 15 CASA Nº 15 CUMANÀ ESTADO SUCRE y JOSE DANIEL GAMBOA CORTEZ, Venezolano, Mayor de Edad, de 20 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-22.630.994; de profesión obrero, nacido en fecha 24-04-1990 y residenciado en: Urbanización villa campestre, calle 06 casa s/n cumanà estado sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 2º en relacion al articulo 83 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ MARCHAN (OCCISO) VICTOR RAFAEL ARANA RODRIGUEZ, MIGUEL AUGUSTO ARCIA y BERTHA JOPSEFINA RIVERO; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio y que el ahora acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANOTNIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON
|