REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003736
ASUNTO : RP01-P-2007-003736

En el día de hoy Dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil Diez (2010), siendo las 10.00 AM, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES, se constituyó en la sala de audiencias número 2-B el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACPON, acompañado de la secretaria Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO, y del alguacil VICTOR FAJARDO, se verifica la presencia de las partes a través del alguacil de sala y se deja constancia que comparece la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. YAMILETH DELGADO, la Defensora Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÒN, las imputadas GLADYS DOLORES CARDOZO y CESAR AUGUSTO LOPEZ y la victima HAIDEE MARIA VALERO. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo del mismo. Se le otorga la palabra a la Representante Fiscal, quien manifiesta:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Vistas como han sido las actas que rielan a la causa principal, observa esta representación fiscal que emergen de la misma; actas que dan fe del cumplimiento de los imputados de causa de las condiciones impuestas por el tribunal en la oportunidad procesal en que se dictó la suspensión del proceso y en consecuencia, solicito al Tribunal que de conformidad al articulo 48 numeral 7 declare la extinción de la acción Penal y en consecuencia se declare el sobreseimiento de conformidad con los artículos 45 y 318 numeral 3ª del COPP. Es todo.”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima HAIDEE MARIA VALERO: quien expone: El va a mi casa a visitar a los niños, y no hemos tenido mas Problemas. Es todo.” ”Seguidamente se le otorgó la palabra a los acusados GLADYS DOLORES CARDOZO y CESAR AUGUSTO LOPEZ previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando la imputada GLADYS DOLORES CARDOZO: “Yo he cumplido con todas las condiciones que me impusieron”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado CESAR AUGUSTO LOPEZ, quien manifiesta: “Yo he cumplido con todas las condiciones que me impusieron” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÒN; quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Visto que mis representados ciudadanos GLADIS DOLORES CARDOZO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.665.232, fecha de nacimiento 15/09/1974, soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de Elasdislao Lezama y Margarita Cardozo, residenciada en Sector Las Malvinas, Santa Fe, parroquia Raúl Leonis del Municipio Sucre del Estado Sucre y CESAR AUGUSTO LOPEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.316.442, fecha de nacimiento 28/01/1975, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Ángel Rafael Duran y Arcanuela, residenciado en Sector Las Malvinas, Santa Fe, parroquia Raúl Leonis del Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto el primero de los delitos en el art. 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el art. 42 ejusdem; el segundo delito previsto en el art. 15 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el art. 39 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Haidee María Valero Valera, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 24-11-2010, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, y según informes Final Nº U.T.S.A.P 03, Cumaná 2010-2181 y Nº U.T.S.A.P 03, Cumaná 2010-2183 cursante a los folios 122 y 124 de las actuaciones, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem; es todo”. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes:
PRONUNCIAMIENTO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos GLADIS DOLORES CARDOZO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.665.232, fecha de nacimiento 15/09/1974, soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de Elasdislao Lezama y Margarita Cardozo, residenciada en Sector Las Malvinas, Santa Fe, parroquia Raúl Leonis del Municipio Sucre del Estado Sucre y CESAR AUGUSTO LOPEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.316.442, fecha de nacimiento 28/01/1975, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Ángel Rafael Duran y Arcanuela, residenciado en Sector Las Malvinas, Santa Fe, parroquia Raúl Leonis del Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto el primero de los delitos en el art. 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el art. 42 ejusdem; el segundo delito previsto en el art. 15 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el art. 39 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Haidee María Valero Valera, de conformidad al artículo 43 y 44 del código orgánico procesal penal, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar, cursa a los folios 122 y 124 de la presente causa informe final suscrito por la Licenciada Carmen Emilia Osuna, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, en el cual se indica que los acusados GLADIS DOLORES CARDOZO y CESAR AUGUSTO LOPEZ, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Juzgado, en fecha 06-10-2009, ello en virtud de haber observado el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, y de no haber frecuentado ni molestado más a la víctima; es por ello, que este Tribunal Tercero de Control, en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los acusados GLADIS DOLORES CARDOZO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.665.232, fecha de nacimiento 15/09/1974, soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de Elasdislao Lezama y Margarita Cardozo, residenciada en Sector Las Malvinas, Santa Fe, parroquia Raúl Leonis del Municipio Sucre del Estado Sucre y CESAR AUGUSTO LOPEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.316.442, fecha de nacimiento 28/01/1975, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Ángel Rafael Duran y Arcanuela, residenciado en Sector Las Malvinas, Santa Fe, parroquia Raúl Leonis del Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto el primero de los delitos en el art. 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el art. 42 ejusdem; el segundo delito previsto en el art. 15 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el art. 39 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Haidee María Valero Valera de conformidad al artículo 43 y 44 del código orgánico procesal penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tecero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos GLADIS DOLORES CARDOZO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.665.232, fecha de nacimiento 15/09/1974, soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de Elasdislao Lezama y Margarita Cardozo, residenciada en Sector Las Malvinas, Santa Fe, parroquia Raúl Leonis del Municipio Sucre del Estado Sucre y CESAR AUGUSTO LOPEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.316.442, fecha de nacimiento 28/01/1975, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Ángel Rafael Duran y Arcanuela, residenciado en Sector Las Malvinas, Santa Fe, parroquia Raúl Leonis del Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto el primero de los delitos en el art. 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el art. 42 ejusdem; el segundo delito previsto en el art. 15 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el art. 39 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Haidee María Valero Valera, de conformidad al artículo 45 y 48 numeral 7, así como el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Con la lectura de la presente acta, quedan notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo informando de la presente decisión. Se ordena la Remisión de la presente causa al Archivo Judicial.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN
LA SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERON