REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004784
ASUNTO : RP01-P-2010-004784

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día nueve (09) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 06:19 P.M., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abog. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia Abog. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil JUAN CARLOS BASTARDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-004784, seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.185.931, natural de Cumana, edad 57, fecha de nacimiento 15/02/1953, de oficio técnico electrónico, residenciado en la Calle Blanco Fombona calle 19 de Abril, casa N° 20, cerca de la clínica san Vicente de Paúl, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE BAUZA MATA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABOG. PEDRO ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público y la ABOG. LIGIA DEL VALLE GAMBOA BARRETO, INPRE N° 111.313, con domicilio procesal en la Urbanización los tejados, calle 2, casa N° 159, sector tres espejos, Cumaná; Estado Sucre y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto de Tránsito terrestre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando tener abogado privado, designando para los efectos a la abogada presente en sala quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir las labores inherentes a su cargo. Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público,
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, y expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO ACOSTA; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE BAUZA MATA; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 07-12-2010, siendo horas de la noche en la Autopista Antonio José de Sucre, Funcionarios del Transito Terrestre detienen al ciudadano Supra identificado luego de que el mismo envistiera a otro vehículo por detrás, causándole lesiones al conductor quien resultó como victima en el presente asunto y quien fue trasladado al Hospital central de la ciudad. En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al referido imputado. Igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensora ABOG. LIGIA DEL VALLE GAMBOA BARRETO, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa una vez revisadas las actuaciones considera que la medida solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que no hace oposición a la misma, solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE BAUZA MATA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente es decir el 07-12-2010, siendo horas de la noche en la Autopista Antonio José de Sucre, Funcionarios del Transito Terrestre detienen al ciudadano Supra identificado luego de que el mismo envistiera a otro vehículo por detrás, causándole lesiones al conductor quien resultó como victima en el presente asunto y quien fue trasladado al Hospital central de la ciudad, existiendo igualmente elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 02 y 03, cursa Informe de Accidente de Tránsito, al folio 05 cursa Croquis del levantamiento del Accidente del Siniestro Vial, al folio 06 y 07 cursa Acta Policial donde se deja constancia de las diligencias Policiales efectuadas, con ocasión al conocimiento del caso, Al folio 13 cursa Acta policial, al folio 19 cursan informes médicos realizados a la victima de autos, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; elementos de convicción procesal que cursan a las presentes actuaciones y que dan certeza jurídica a quien aquí decide que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en el delito que se le imputa, es decir, que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.185.931, natural de Cumana, edad 57, fecha de nacimiento 15/02/1953, de oficio técnico electrónico, residenciado en la Calle Blanco Fombona calle 19 de Abril, casa N° 20, cerca de la clínica san Vicente de Paúl, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE BAUZA MATA; medidas éstas consistentes en presentaciones CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de conducir vehículo alguno bajo los efectos del alcohol, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON

LA SECRETARIA,
ABOG. MARY CRUZ SALMERON