REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004783
ASUNTO : RP01-P-2010-004783
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día nueve (09) de Diciembre del año dos mil Diez (2010), siendo las 03:31PM se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Tercero de Control a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado de la Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ en funciones de secretaria judicial de guardia y del Alguacil JUAN CARLOS BASTARDO a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa N° 06, en virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a favor del ciudadano FRANGELY JHONASKY SOJO VARGAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.753.362, de oficio Taxista, nacido el 27/06/1987 y residenciado en el sector sabilar, calle principal, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal 2° del Ministerio Público, Abg. PEDRO ARAY, el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia Abog. OMAIRA GUZMAN, en sustitución de la Defensa Pública Penal segunda Abog. JULNEILA RODRIGUEZ. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó no tener defensor de confianza por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Abog. OMAIRA GUZMAN, defensora pública penal de guardia, quien estando presente aceptó la defensa recaída en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor del ciudadano FRANGELY JHONASKY SOJO VARGAS y quien resultara detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 07/12/2010, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana practicaron la detención del ciudadano en virtud que al encontrarse por la urbanización la gran sabana con el fin de dictar charla de inducción se acercaron un grupo de personas liderizadas por un ciudadano de piel blanca quien insistió en amenazar a la comisión policial que se encontraba en el lugar por lo que tuvieron que emplear la fuerza pública para neutralizarlo y es por lo que queda detenido y fue puesto a la orden de la fiscalía, según lo que se evidencia en actas se puede observar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir testigos que den fe del dicho de los funcionarios actuantes explanados en el acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado; por último solicitó copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al detenido, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Abog. OMAIRA GUZMAN, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio Publico y revisadas las actuaciones considera que la solicitud se encuentra ajustada a derecho por lo que no hago oposición a la misma, tomando en consideración reiterada jurisprudencia, específicamente la N° 345 de la sala de casación penal donde se pone de manifiesto que el solo dicho de los funcionarios policiales no es elemento suficiente para inculpar a nadie. Y visto que mi representado se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de ejecución de Barcelona, solicito que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que funcionarios adscritos a esa institución efectúen de manera inmediata el traslado de mi representado hasta la sede de ese juzgado, copia simple del acta. Es todo. Acto seguido, el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Oída la solicitud Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que las actuaciones aportan información específicamente del acta inserta al folio 2, de un procedimiento realizado, en el que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practican la aprehensión del detenido, en fecha 07/12/2010, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana practicaron la detención del ciudadano en virtud que al encontrarse por la urbanización la gran sabana con el fin de dictar charla de inducción se acercaron un grupo de personas liderizadas por un ciudadano de piel blanca quien insistió en amenazar a la comisión policial que se encontraba en el lugar por lo que tuvieron que emplear la fuerza pública para neutralizarlo y es por lo que queda detenido. Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del ciudadano antes identificado, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, tomando en cuenta que en el presente procedimiento ciertamente no existen testigos presenciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente entonces es restituir de inmediato la LIBERTAD del ciudadano, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional; y en consecuencia, se declara con lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, sobre la base del artículo 44 ordinal 1ero. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio contenido en el articulo 8 de la misma ley; Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano FRANGELY JHONASKY SOJO VARGAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.753.362, de oficio Taxista, nacido el 27/06/1987 y residenciado en el sector sabilar, calle principal, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERON
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