REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004782
ASUNTO : RP01-P-2010-004782
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de los imputados de autos el día nueve (09) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 03:46p.m., se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien se encuentra acompañado de la Secretaria de Guardia ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil JUAN CARLOS RODRIGUEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-004782, seguida en contra de los imputados JOSE MIGUEL ANTON NAVAS, venezolano; de 47 años de edad; cédula de identidad N° 5.703.985; de ocupación u oficio comerciante; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 24/12/1962; residenciado en la Urbanización san José, calle Altagracia, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, ELSYS COROMOTO SALAZAR DIAZ, venezolana; de 44 años de edad; cédula de identidad N° 8.641.324; de ocupación u oficio comerciante; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 04/04/1966; residenciado en la Urbanización san José, calle Altagracia, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre y NURYELIS ELENA ORTUÑO MORENO, venezolano; de 29 años de edad; cédula de identidad N° 16.996.858; de ocupación u oficio comerciante; soltera; natural de Caracas; nacido en fecha 04/05/1981; residenciado en la Urbanización san José, calle Altagracia, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 y 3 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el ABG. PEDRO ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público; los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Penal Cuarta la ABG. OMAIRA GUZMAN en sustitución de la Defensora Publica Penal Segunda, la Abg. JULNEILA RODRIGUEZ. Siendo impuesto los imputados del derecho que le asiste a contar con Defensor de su confianza, los mismos manifestaron no tener Defensor Privado, motivo por el cual, a los fines del ejercicio de su defensa técnica, se le designó a la Defensora Pública Penal Cuarta la ABG. OMAIRA GUZMAN en sustitución de la Defensora Publica Penal Segunda, la Abg. JULNEILA RODRIGUEZ; quien estando presente en Sala, aceptó la designación y se impuso de contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público,
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien ratificó el escrito de formal solicitud de libertad sin restricciones, a favor de los imputado de autos, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 07-12-2010 en horas de la mañana en el mercado de esta ciudad de Cumaná funcionarios de la Guardia Nacional aprehendieron a los ciudadanos Supra identificados, luego de que a los mismos se les hubiera incautado noventa y dos kilos de ajo provenientes presuntamente de contrabando por lo que quedaron detenidos. Así mismo narró los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 y 3 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, amparándome en la excepción contemplada en el articulo 5 de la misma ley aunado al hecho que los funcionarios no procuraron la presencia de testigos presenciales del hecho que pudieran avalar el procedimiento es por lo que solicito se decrete a su favor de los ciudadanos la libertad sin restricciones; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se califique la aprehensión de los imputados en flagrancia. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado JOSE MIGUEL ANTON NAVAS, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado ELSYS COROMOTO SALAZAR DIAZ, quien manifiesta, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado NURYELIS ELENA ORTUÑO MORENO, quien manifiesta, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal la Abg. OMAIRA GUZMAN, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Vistas las actuaciones que presenta el presente expediente y escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio Público este defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO
Presentada como ha sido la solicitud por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra prescrita por ser el mismo de fecha reciente; pero de la misma manera, considera este juzgador, que en la presente causa, no hay elementos para estimar autoría o participación de los imputados de autos en el presente hecho, ya que sólo se desprende de las actuaciones un acta policial en la cual los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos que den fe de dicho procedimiento. Así mismo se desprende que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud planteada por la vindicta pública a lo cual se adhirió la defensa, y restituir la libertad de los imputados de autos, conforme al artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la libertad sin restricciones, a favor de los ciudadanos JOSE MIGUEL ANTON NAVAS, venezolano; de 47 años de edad; cédula de identidad N° 5.703.985; de ocupación u oficio comerciante; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 24/12/1962; residenciado en la Urbanización san José, calle Altagracia, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, ELSYS COROMOTO SALAZAR DIAZ, venezolana; de 44 años de edad; cédula de identidad N° 8.641.324; de ocupación u oficio comerciante; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 04/04/1966; residenciado en la Urbanización san José, calle Altagracia, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre y NURYELIS ELENA ORTUÑO MORENO, venezolano; de 29 años de edad; cédula de identidad N° 16.996.858; de ocupación u oficio comerciante; soltera; natural de Caracas; nacido en fecha 04/05/1981; residenciado en la Urbanización san José, calle Altagracia, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 y 3 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. . Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERON
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