REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003867
ASUNTO : RP01-P-2010-003867
En el día de hoy, quince (15) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil ELEAZAR SUAREZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-003867, seguida en contra del imputado LEONARDI JOSÉ SANCHEZ GAMARDO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 24-09-1988, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la Urbanización Brasil, sector numero 01, popularmente conocido como sector “LOS BOCHEROS”, calle numero 03, casa numero 04, de esta ciudad, cedulado con el N° 21.283.553., por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos Fútiles e innobles revisto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Defensora Pública Cuarta Penal ABG. OMAYRA GUZMAN, supliendo a la Defensora Publica Penal Séptima la ABG. YURAIMA BENITEZ y el representante de la victima ciudadano JOSMAR ALEJANDRO BERNAL BARRETO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.670.640. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24-11-2010, cursante a los folios 75 al 81 en contra del imputado LEONARDI JOSÉ SANCHEZ GAMARDO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 24-09-1988, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la Urbanización Brasil, sector numero 01, popularmente conocido como sector “LOS BOCHEROS”, calle numero 03, casa numero 04, de esta ciudad, cedulado con el N° 21.283.553., por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos Fútiles e innobles revisto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 18 de octubre de 2010, cuando en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, se recibe llamada radiofónica del funcionario del IAPES Distinguido DORIELY VALLEJO, informando que en la morgue del hospital central de esta ciudad ingreso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino carente de signos vitales presentando heridas por arma blanca, procedente de la urbanización Brasil, de esta ciudad, desconociendo más detalles al respecto. Se constituye comisión del CICPC trasladándose al Hospital Central de esta ciudad, verificando que el día 17 de octubre de 2010, ingreso al referido nosocomio el cuerpo de una persona del sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas por arma blanca… al hacer recorrido por el referido nosocomio con la finalidad de ubicar algún familiar fuimos abordados por el ciudadano JOSMAR ALEJANDRO BERNAL BARRETO, quien argumento ser sobrino del hoy occiso por lo que le solicitamos nos aportaran los datos filiatorios del mismo, quedando identificado como JOSÉ RAMÓN BARRETO HERNANDEZ,, de igual manera nos informo que el día de hoy domingo 17-10-2010, en horas de la noche, se encontraba a bordo de su vehículo laborando como taxista cuando recibió llamada telefónica de parte de un familiar quien le informo que a su tío antes mencionado lo habían trasladado al hospital central de esta ciudad, por lo que se traslado de manera inmediata al referido nosocomio y una vez allí se entero que su tío había fallecido, además que tuvo conocimiento por medio de una persona de nombre LORENZO, que el responsable de dicho hecho había sido un sujeto que apodado “EL NEGRO”, y que el mismo había ocurrido en el sector numero 01, calle numero 08, de la urbanización brasil, … cuando se presento JOSÉ BARRETO popularmente conocido como en el sector como CHEO, y se puso a conversar con estos y a los pocos minutos paso un sujeto apodado EL NEGRO y comenzó a buscarle problemas a CHEO diciéndole que porque se reía de el y que al parecer este le dijo que no se estaba riendo de el por lo que dicho sujeto le partió una botella en la cabeza y luego lo corto en varias partes del cuerpo, huyendo dicho sujeto del lugar… de igual forma le solicitamos información donde podían ser ubicadas las personas mencionadas como MIRIAN, RUBÉN Y LORENZO, aportando los domicilios de los mismos, y se les cito para rendir declaración… Continuando con la investigación en fecha 18 de octubre de 2010, comisión del CICPC se trasladan a la urbanización Brasil con la finalidad de ubicar la residencia y plena la identidad del sujeto apodado EL NEGRO, se entrevistaron con varios residentes que no aportaron información por temor a represalias pero señalaron de manera discreta la residencia de dicho sujeto, ya en el lugar fueron atendidos por una ciudadana que quedo identificada como LEONIDES DE LOS REYES SÁNCHEZ GAMARDO, titular de la cedula de identidad N° 8.438.000, quien manifestó ser la madre de la persona requerida por lo que le solicitaron aportara los datos filiatorios del mismo, quedando identificado de la siguiente manera LEONARDI JOSÉ SÁNCHEZ GAMARDO, apodado “EL NEGRO”, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 24-09-1988, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la Urbanización Brasil, sector numero 01, popularmente conocido como sector “LOS BOCHEROS”, calle numero 03, casa numero 04, de esta ciudad, cedulado con el N° 21.283.553.. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le concede la palabra al representante de la victima ciudadano JOSMAR ALEJANDRO BERNAL BARRETO, quien manifiesta: No tener nada que alegar. Es todo.Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal expresando: Yo asumo que mate a ese señor. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario Abg. OMAYRA GUZMAN, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; esto en cuanto al tió penal que esta imputado la Fiscal del Ministerio Publico por el delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles establecido en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, entiende le defensa que la audiencia preliminar no se pueden ventilar cuestiones propias de juicio oral y publico pero si el juez de control en vista de esas funciónes que le concede la ley de controlador de la acusación Fiscal debe revisa cada uno de los elementos de convicción que acompaña la Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio específicamente en este caso donde se observa tal y como aparece en la acusación Fiscal que aparentemente existieron por parte de la persona que aparece como victima y la persona que represento en estos momentos que hubo un intercambio de palabras donde según los testigos refieren que por parte del ciudadano José Ramón Barreto, supuestamente se estaba burlando de mi defendido por lo que este tomo en sus manos una botella y se la pegó por la cabeza a Cheo, y lo corto en sus brazos incluso se refiere que esta persona se fue para el Ambulatorio y luego murió, se observa que en principio mi defendido, la intención fue causarle lesiones porque supuestamente la persona muere luego de las lesiones causadas por mi defendido en la persona del ciudadano que apodan Cheo, estas declaraciones son las que da la ciudadana Lilian Rosa Salazar, Ruben Jose Pinto, Lorenzo Rafael Enrique, los cuales coinciden con sus declaraciones cuando dicen que hubo una altercado entre estos dos ciudadanos, considerando la defensa que esta desvirtuado el Homicidio Calificado, tal y como lo señala la Fiscal del Ministerio Publico, en efecto mi defendido esta manifestando de una manera espontánea que si le causó la muerte a este ciudadano, pero es a Usted ciudadano Juez que le corresponde analizar todos y cada uno de esos elementos de convicción y poder determinar si estamos en presencia de un Homicidio Calificado o en presencia de otro penal, como lo considera la defensa en Homicidio preterintencional porque en ningún momento este ciudadano no tubo intención de causar el daño en este caso la muerte del ciudadano JOSE BARRETO HERMANDEZ razones esta ciudadano Juez solicito no sea admitida la acusación, por no reunir los requisitos de Ley. Ahora bien, si no comparte el criterio de esta defensa y deciden admitir la acusación en los términos que esta planteando la Fiscal, y se ordene la Apertura a juicio oral y publico que es la oportunidad que se pudiera ventilar en este caso hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, así mismo en respeto a mi defendido en el caso de quisiera admitir o no los hechos su decisión en caso que llegare a ocurrir esto que se le tome en cuenta las circunstancias que puedan atenuarle la pena e incluso o la admisión de hechos que pueda hacer el mismo, en caso tal solicito se le de nuevamente la palabra para hacer los alegatos correspondientes. Por ultimo solicito Copia Simple. Es todo. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado LEONARDI JOSÉ SANCHEZ GAMARDO y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Septima del Ministerio Público en contra del ciudadano LEONARDI JOSÉ SANCHEZ GAMARDO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 24-09-1988, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la Urbanización Brasil, sector numero 01, popularmente conocido como sector “LOS BOCHEROS”, calle numero 03, casa numero 04, de esta ciudad, cedulado con el N° 21.283.553., por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos Fútiles e innobles revisto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 18 de octubre de 2010, cuando en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, se recibe llamada radiofónica del funcionario del IAPES Distinguido DORIELY VALLEJO, informando que en la morgue del hospital central de esta ciudad ingreso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino carente de signos vitales presentando heridas por arma blanca, procedente de la urbanización Brasil, de esta ciudad, desconociendo más detalles al respecto. Se constituye comisión del CICPC trasladándose al Hospital Central de esta ciudad, verificando que el día 17 de octubre de 2010, ingreso al referido nosocomio el cuerpo de una persona del sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas por arma blanca… al hacer recorrido por el referido nosocomio con la finalidad de ubicar algún familiar fuimos abordados por el ciudadano JOSMAR ALEJANDRO BERNAL BARRETO, quien argumento ser sobrino del hoy occiso por lo que le solicitamos nos aportaran los datos filiatorios del mismo, quedando identificado como JOSÉ RAMÓN BARRETO HERNANDEZ,, de igual manera nos informo que el día de hoy domingo 17-10-2010, en horas de la noche, se encontraba a bordo de su vehículo laborando como taxista cuando recibió llamada telefónica de parte de un familiar quien le informo que a su tío antes mencionado lo habían trasladado al hospital central de esta ciudad, por lo que se traslado de manera inmediata al referido nosocomio y una vez allí se entero que su tío había fallecido, además que tuvo conocimiento por medio de una persona de nombre LORENZO, que el responsable de dicho hecho había sido un sujeto que apodado “EL NEGRO”, y que el mismo había ocurrido en el sector numero 01, calle numero 08, de la urbanización brasil, … cuando se presento JOSÉ BARRETO popularmente conocido como en el sector como CHEO, y se puso a conversar con estos y a los pocos minutos paso un sujeto apodado EL NEGRO y comenzó a buscarle problemas a CHEO diciéndole que porque se reía de el y que al parecer este le dijo que no se estaba riendo de el por lo que dicho sujeto le partió una botella en la cabeza y luego lo corto en varias partes del cuerpo, huyendo dicho sujeto del lugar… de igual forma le solicitamos información donde podían ser ubicadas las personas mencionadas como MIRIAN, RUBÉN Y LORENZO, aportando los domicilios de los mismos, y se les cito para rendir declaración… Continuando con la investigación en fecha 18 de octubre de 2010, comisión del CICPC se trasladan a la urbanización Brasil con la finalidad de ubicar la residencia y plena la identidad del sujeto apodado EL NEGRO, se entrevistaron con varios residentes que no aportaron información por temor a represalias pero señalaron de manera discreta la residencia de dicho sujeto, ya en el lugar fueron atendidos por una ciudadana que quedo identificada como LEONIDES DE LOS REYES SÁNCHEZ GAMARDO, titular de la cedula de identidad N° 8.438.000, quien manifestó ser la madre de la persona requerida por lo que le solicitaron aportara los datos filiatorios del mismo, quedando identificado de la siguiente manera LEONARDI JOSÉ SÁNCHEZ GAMARDO, apodado “EL NEGRO”, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 24-09-1988, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la Urbanización Brasil, sector numero 01, popularmente conocido como sector “LOS BOCHEROS”, calle numero 03, casa numero 04, de esta ciudad, cedulado con el N° 21.283.553. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al ahora acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano LEONARDI JOSE SANCHEZ GAMARDO, manifestó: Admito los Hechos y Solicito se me Imponga de manera inmediata la Pena. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: visto que mi defendido ha admitido los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que no tiene conducta predelictual solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Asi mismo solito se traslade a mi defendido de manera Urgente hasta la sede del internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. Es todo. El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por los cuales el Ministerio Público acuso al ciudadano LEONARDI JOSÉ SANCHEZ GAMARDO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 24-09-1988, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la Urbanización Brasil, sector numero 01, popularmente conocido como sector “LOS BOCHEROS”, calle numero 03, casa numero 04, de esta ciudad, cedulado con el N° 21.283.553., por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos Fútiles e innobles revisto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ; delito que contempla una pena de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, ahora bien visto que el ciudadano LEONARDI JOSÉ SANCHEZ GAMARDO, no registra antecedentes penales se hace aplicable rebajar DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, quedando la pena a su límite inferior de QUINCE (15) años de prisión, finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, este Tribunal en virtud que el delito excede en su limite superior de OCHO (08) AÑOS no le es permisible rebajar del limite inferior del delito que nos ocupa por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de QUINCE (15) años de prisión mas las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano LEONARDI JOSÉ SANCHEZ GAMARDO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 24-09-1988, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la Urbanización Brasil, sector numero 01, popularmente conocido como sector “LOS BOCHEROS”, calle numero 03, casa numero 04, de esta ciudad, cedulado con el N° 21.283.553., por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos Fútiles e innobles revisto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión mas las accesorias de ley. Y así se decide. Pena que culminara aproximadamente en el año 2025. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fase de Jueces de Ejecución, transcurrido como sea el lapso legal. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de trasladar al imputado de autos a la sede del Internado Judicial.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI
LA SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERON
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