REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003558
ASUNTO : RP01-P-2010-003558

En el día de hoy, quince (15) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil ELEAZAR SUAREZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-003558, seguida en contra de la imputada SUGEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ FRONTADO, de 34 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.052.176, natural en Caimancito, nacida en fecha 10-06-76, hija de Persiliano Rodríguez y Yesenia Frontado; manicurista, soltera, residenciada en Caimancito, Calle las Flores, casa S/N°, cerac de la iglesia, parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, la imputada de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Defensora Pública Cuarta Penal ABG. OMAYRA GUZMAN, supliendo a la Defensora Publica Penal Segunda la ABG. JULNEILA RODRIGUEZ. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 01-11-2010, cursante a los folios 51 al 56 en contra de la imputada SUGEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ FRONTADO, de 34 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.052.176, natural en Caimancito, nacida en fecha 10-06-76, hija de Persiliano Rodríguez y Yesenia Frontado; manicurista, soltera, residenciada en Caimancito, Calle las Flores, casa S/N°, cerac de la iglesia, parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 02/10/2010, siendo la 07:30 de la noche, cuando los funcionarios sub-inspector WILFREDO CORDERO, SARGENTO MAYOR AQUILES MORENO, SARGENTO MAYOR JOSE SARGENTO SEGUNDO SANEL VELAZQUEZ, CABO SEGUNDO ROSMARY PEÑA, CABO SEGUNDO ANGEL PEÑA, DISTINGUIDO MAURICIO CORTEZ, DISTINGUIDO JOSÉ CARREÑO, y AGENTE LUISAURY FUENTES, adscritos a la comisaría de Araya, quienes conformaron una comisión, a los fines de dar cumplimiento a una ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado Segundo de Control de esta ciudad, la cual se practicaría en una vivienda ubicada en la Población de Caimancito, Calle las Flores; de inmediato, procedieron a ubicar a dos ciudadanos, a los fines que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento, los cuales quedaron identificados como EZEQUIEL LUÍS GONZALEZ BETANCOURT, FERNANDO JOSÉ PEREDA RIVERO y ROBERT LUIS RIVERO MILLÁN; seguidamente se trasladaron a la vivienda en cuestión, siendo atendidos por una ciudadana quien se identificó como Maritza Rodríguez, a quien le informaron que practicarían una revisión del inmueble, oponiéndose la misma, conjuntamente con unos ciudadanos cercanos que viven al lado de su vivienda, que son familiares de la misma, pidiendo la misma de manera alterada y agresiva que le entregaran la orden de allanamiento; de inmediato, procedieron a introducirse en la vivienda con los testigos, procedieron a practicarle una revisión corporal, tanto a la femenina que estaba dentro de la vivienda, como al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se le encontraran adherido a su cuerpo, ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente revisaron el inmueble, encontrando en una en una carterita de foami, color rosada, un envoltorio de papel sintético de color azul, atados con hilo de color rojo, contentivo de veintisiete (27) envoltorios, de una sustancia compacta de la presunta droga denominada crack, en la segunda habitación, dentro de unas ropas sucias incautaron un envoltorio de tamaño regular de color blanco, contentivo de ocho (08) envoltorios, contentivo de una sustancia compacta de la presunta droga denominada crack, para un total de treinta y cinco (35) envoltorios dejando constancia los Funcionarios que en el resto de la vivienda no se encontró ningún elemento de interés criminalístico y en razón de lo antes referido, procedieron a detener a la ciudadana SUGEIDYS COROMOTO RODRIGUEZ, y en relación al adolescente reflejado en las actuaciones, el mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando la imputada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal expresando: No querer declarar, acogiendo el precepto Constitucional, Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario Abg. OMAYRA GUZMAN, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Vista la acusación en cuanto al tipo penal en el delito de Ocultamiento la defensa difiere de esta calificación puesto que considera que mi defendida no fue encontrada en el momento que llegaron los funcionarios hacer el procedimiento ejecutando esa acción de ocultar la supuesta droga que señala las actuaciones, le llama la atención a la defensa que los cuatros vestigios que aparecen entrevistados como lo es la ciudadana ANA CELIA RODRIGUEZ GIONZALEZ, EZEQUIEL LUIS GONZALEZ BETANMCOURTN, FERNANDOP JOSE PEREDA RIVERO Y JORGE LUIS RIVERO MJILLA, las mismas son constaste en sus declaraciones por lo que es imposible ciudadano juez que cuatro testigos de sus declaraciones idénticas con comas y puntos e incluso en las repreguntas que le hace el funcionario receptor de las entrevistas esto debe ser tomado en cuenta por el Juez de Control para admitir la acusación en los términos que pretende el Fiscal del Ministerio Publico, sea admitida la misma por eso le pido ciudadano juez que antes de admitir dicha acusación analice cada una de estas declaraciones porque inclusive parece ser las mismas de personas que son familiares entre si, entiende la defensa que hay cuestiones que hay que ventilarse y que son propias de un juicio oral y publico, pero es función del juez controlar la acusación, solicito ciudadano juez que la persona que represento en estos momentos si mi defendida admite los hechos pero esta defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendida, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendida, para ver si la mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, y en el caso de que mi defendida manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Por ultimo solicito Copia Simple. Es todo. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, en contra de la imputada SUGEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ FRONTADO y escuchados los alegatos de la defensa este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana SUGEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ FRONTADO, de 34 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.052.176, natural en Caimancito, nacida en fecha 10-06-76, hija de Persiliano Rodríguez y Yesenia Frontado; manicurista, soltera, residenciada en Caimancito, Calle las Flores, casa S/N°, cerac de la iglesia, parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 02/10/2010, siendo la 07:30 de la noche, cuando los funcionarios sub-inspector WILFREDO CORDERO, SARGENTO MAYOR AQUILES MORENO, SARGENTO MAYOR JOSE SARGENTO SEGUNDO SANEL VELAZQUEZ, CABO SEGUNDO ROSMARY PEÑA, CABO SEGUNDO ANGEL PEÑA, DISTINGUIDO MAURICIO CORTEZ, DISTINGUIDO JOSÉ CARREÑO, y AGENTE LUISAURY FUENTES, adscritos a la comisaría de Araya, quienes conformaron una comisión, a los fines de dar cumplimiento a una ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado Segundo de Control de esta ciudad, la cual se practicaría en una vivienda ubicada en la Población de Caimancito, Calle las Flores; de inmediato, procedieron a ubicar a dos ciudadanos, a los fines que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento, los cuales quedaron identificados como EZEQUIEL LUÍS GONZALEZ BETANCOURT, FERNANDO JOSÉ PEREDA RIVERO y ROBERT LUIS RIVERO MILLÁN; seguidamente se trasladaron a la vivienda en cuestión, siendo atendidos por una ciudadana quien se identificó como Maritza Rodríguez, a quien le informaron que practicarían una revisión del inmueble, oponiéndose la misma, conjuntamente con unos ciudadanos cercanos que viven al lado de su vivienda, que son familiares de la misma, pidiendo la misma de manera alterada y agresiva que le entregaran la orden de allanamiento; de inmediato, procedieron a introducirse en la vivienda con los testigos, procedieron a practicarle una revisión corporal, tanto a la femenina que estaba dentro de la vivienda, como al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se le encontraran adherido a su cuerpo, ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente revisaron el inmueble, encontrando en una en una carterita de foami, color rosada, un envoltorio de papel sintético de color azul, atados con hilo de color rojo, contentivo de veintisiete (27) envoltorios, de una sustancia compacta de la presunta droga denominada crack, en la segunda habitación, dentro de unas ropas sucias incautaron un envoltorio de tamaño regular de color blanco, contentivo de ocho (08) envoltorios, contentivo de una sustancia compacta de la presunta droga denominada crack, para un total de treinta y cinco (35) envoltorios dejando constancia los Funcionarios que en el resto de la vivienda no se encontró ningún elemento de interés criminalístico y en razón de lo antes referido, procedieron a detener a la ciudadana SUGEIDYS COROMOTO RODRIGUEZ, y en relación al adolescente reflejado en las actuaciones, el mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a la acusada SUGEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ FRONTADO, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestaron de forma separada: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA INMEDIATA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mis representados las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal, en virtud de que los mismos no cuenta con antecedentes penales. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Pido al Tribunal que tome para la imposición de la pena las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” CUARTO: Acto seguido, el Tribunal oída la admisión de hechos formulada por los acusado, procede a imponer la pena de la siguiente manera: el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento concatenado con el segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, por lo que sumados sus extremos da una pena de veinte (20) años de prisión, pena esta a la cual se aplica lo dispuesto en articulo 37 del Código Penal, siendo normalmente aplicable la pena media que resulta de sumar el límite mínimo con el limite máximo y dividirlo entre dos, lo que da un total de diez (10) años de prisión, a esta pena se le hace la rebaja prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no presentar los acusados antecedentes penales, procediendo a restarle la cantidad de un año arrojando una pena de nueve años. A esta pena de nueve (09) años se le aplica la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un (1) año, quedando la pena en ocho (08) años de prisión, que corresponde a la pena mínima por el delito que se le acusa, lo que determina que en el presente caso la pena a aplicar es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal: Se CONDENA a la ciudadana SUGEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ FRONTADO, de 34 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.052.176, natural en Caimancito, nacida en fecha 10-06-76, hija de Persiliano Rodríguez y Yesenia Frontado; manicurista, soltera, residenciada en Caimancito, Calle las Flores, casa S/N°, cerca de la iglesia, parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 2018. Conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal se le condena a las costas y costos siendo el juez de ejecución quien determinará como ha de cumplirse esta pena. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en la penada SUGEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ FRONTADO por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, desestimando en tal sentido la solicitud efectuada por la defensa de medida cautelar sustitutiva. SEXTA: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de trasladar a la imputada d autos de autos hasta la sede del Internado Judicial.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON.

LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON