REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003283
ASUNTO : RP01-P-2010-003283

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día quince (15) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil ELEAZAR SUAREZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-003283, seguida en contra de los imputados IRANNYS VERONICA PATIÑO LOPEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacida en fecha 16-04-1987, soltero, sin oficio del hogar, residenciado en el barrio Fe y Alegría, sector 02, Avenida 03, casa 21, cerca del Bodegón de Diego, Cumaná, Estado Sucre; y EDUARDO LUÍS PATIÑO LÓPEZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-09-88, soltero, sin oficio definido, residenciado en el barrio Fe y Alegría, sector 02, Avenida 03, casa 21, cerca del Bodegón de Diego, Cumaná, Estado Sucre; por los delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de DIANA CAROLINA GUARDIA MENDOZA. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, los imputados de autos previo traslado y el defensor Privado ABG. HERNAN ORTIZ. NO COMPARECIENDO la víctima. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representación de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 04-11-2010, cursante a los folios 129 al 135 en contra de los imputados IRANNYS VERONICA PATIÑO LOPEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacida en fecha 16-04-1987, soltero, sin oficio del hogar, residenciado en el barrio Fe y Alegría, sector 02, Avenida 03, casa 21, cerca del Bodegón de Diego, Cumaná, Estado Sucre; y EDUARDO LUÍS PATIÑO LÓPEZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-09-88, soltero, sin oficio definido, residenciado en el barrio Fe y Alegría, sector 02, Avenida 03, casa 21, cerca del Bodegón de Diego, Cumaná, Estado Sucre; por los delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de DIANA CAROLINA GUARDIA MENDOZA; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 21 de Agosto de 2010, siendo las diez horas de la mañana (10:00 AM), compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, la ciudadana ANA FRANCISCA GUARDIA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.290.524, a fin de formular denuncia, mediante la cual señaló: Comparezco a fin de denunciar que el día de hoy 23-08-10, en horas de la mañana recibí llamada telefónica de parte de mi sobrina Diana Guardia informándome que se encontraba en el hospital central de esta ciudad, ya que encontrándose en el sector Los Bordones cerca de la playa de esta ciudad. Había tenido una pelea con una muchacha de nombre IRANNY PATIÑO y ésta muchacha había partido una botella de vidrio y con el pico de la misma le puyó el ojo derecho causándole el vacío del mismo y que se encontraba en la sala de emergencia de dicho centro hospitalario y luego la operarían en la sala de quirófano”. Igualmente el ciudadano EDUARDO LUÍS PATIÑO LÓPEZ también agarró un pico de botella y agredió a la victima en cuestión cortándole el antebrazo izquierdo, tal y como la propia victima lo señaló en su declaración. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando la imputada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando la imputada IRANNYS VERONICA PATIÑO LOPEZ: No querer declarar, acogiendo el precepto Constitucional, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado EDUARDO LUÍS PATIÑO LÓPEZ, quien manifiesta: No querer declarar, acogiendo el precepto Constitucional, Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensora Privado Abg. HERNAN ORTIZ, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Así mismo esta defensa solicita como punto previo la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad a favor de mis defendidos. Es todo. este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, como punto previo:
PUNTO PREVIO

Declara con lugar lo solicitado por la defensa, considera que por el tipo del delito no existe el peligro de fuga y estamos en la presencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, el cual establece una pena a aplicar de tres (03) a seis (06) años, siendo la media a aplicar de cuatro años y seis (06) meses y no excede de diez (10) años, como lo dispone el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo Primero, como para presumir el peligro de fuga, así mismo considera quien aquí decide que con la aplicación de la medida cautelar menos gravosa puede comparecer el imputado a los actos sucesivos del proceso, aunado a los establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que establece que solo procederá medidas proporcionales al delito o hecho ante el cual nos encontramos, y por las razones que anteceden declara con lugar lo solicitado por el defensor privado en cuanto al ciudadano EDUARDO LUÍS PATIÑO LÓPEZ, revocándose la medida de Privación Judicial de Libertad por la medida cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO LUÍS PATIÑO LÓPEZ, de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. En cuanto a la ciudadana IRANNYS VERONICA PATIÑO LOPEZ, se mantiene la medida de coerción personal, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Es todo. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados EDUARDO LUÍS PATIÑO LÓPEZ y IRANNYS VERONICA PATIÑO LOPEZ y escuchados los alegatos de la defensa,
PRONUNCIAMIENTO

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Septima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos IRANNYS VERONICA PATIÑO LOPEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacida en fecha 16-04-1987, soltero, sin oficio del hogar, residenciado en el barrio Fe y Alegría, sector 02, Avenida 03, casa 21, cerca del Bodegón de Diego, Cumaná, Estado Sucre; y EDUARDO LUÍS PATIÑO LÓPEZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-09-88, soltero, sin oficio definido, residenciado en el barrio Fe y Alegría, sector 02, Avenida 03, casa 21, cerca del Bodegón de Diego, Cumaná, Estado Sucre; por los delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de DIANA CAROLINA GUARDIA MENDOZA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 21 de Agosto de 2010, siendo las diez horas de la mañana (10:00 AM), compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, la ciudadana ANA FRANCISCA GUARDIA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.290.524, a fin de formular denuncia, mediante la cual señaló: Comparezco a fin de denunciar que el día de hoy 23-08-10, en horas de la mañana recibí llamada telefónica de parte de mi sobrina Diana Guardia informándome que se encontraba en el hospital central de esta ciudad, ya que encontrándose en el sector Los Bordones cerca de la playa de esta ciudad. Había tenido una pelea con una muchacha de nombre IRANNY PATIÑO y ésta muchacha había partido una botella de vidrio y con el pico de la misma le puyó el ojo derecho causándole el vacío del mismo y que se encontraba en la sala de emergencia de dicho centro hospitalario y luego la operarían en la sala de quirófano”. Igualmente el ciudadano EDUARDO LUÍS PATIÑO LÓPEZ también agarró un pico de botella y agredió a la victima en cuestión cortándole el antebrazo izquierdo, tal y como la propia victima lo señaló en su declaración. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados EDUARDO LUÍS PATIÑO LÓPEZ y IRANNYS VERONICA PATIÑO LOPEZ, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estos manifestaron cada uno y en forma separada: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA INMEDIATA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mis representados las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal, en virtud de que los mismos no cuenta con antecedentes penales. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Pido al Tribunal que tome para la imposición de la pena las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” CUARTO: Acto seguido, el Tribunal oída la admisión de hechos formulada por los acusados, procede a imponer la pena de la siguiente manera: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de DIANA CAROLINA GUARDIA MENDOZA, contempla una pena de tres (03) a seis (06) años de prisión, por lo que sumados sus extremos da una pena de nueve (09) años de prisión, pena esta a la cual se aplica lo dispuesto en articulo 37 del Código Penal, siendo normalmente aplicable la pena media que resulta de sumar el límite mínimo con el limite máximo y dividirlo entre dos, lo que da un total de cuatro años (04) años y seis meses (06) de prisión, a esta pena se le hace la rebaja prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no presentar los acusados antecedentes penales, procediendo a restarle la cantidad de un seis (06) meses arrojando una pena de cuatro (04) años. A esta pena de cuatro (04) años se le aplica la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio lo que es igual UN (01) y CUATRO MESES, quedando la pena en Dos (02) años y Ocho Meses (08) años de prisión, lo que determina que en el presente caso la pena a aplicar es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de presidio, mas las accesorias de Ley, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal: Se CONDENA a los ciudadanos IRANNYS VERONICA PATIÑO LOPEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacida en fecha 16-04-1987, soltero, sin oficio del hogar, residenciado en el barrio Fe y Alegría, sector 02, Avenida 03, casa 21, cerca del Bodegón de Diego, Cumaná, Estado Sucre; y EDUARDO LUÍS PATIÑO LÓPEZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-09-88, soltero, sin oficio definido, residenciado en el barrio Fe y Alegría, sector 02, Avenida 03, casa 21, cerca del Bodegón de Diego, Cumaná, Estado Sucre; por los delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de DIANA CAROLINA GUARDIA MENDOZA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de presidio, mas las accesorias de Ley, y así debe decidirse y se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 2013, siendo el juez de ejecución quien determinará como ha de cumplirse esta pena. QUINTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal, recaída en la ciudadana IRANNYS VERONICA PATIÑO LOPEZ por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado y en cuanto al ciudadano EDUARDO LUÍS PATIÑO LÓPEZ y decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEXTA: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se ordena librar boleta de Libertad al ciudadano EDUARDO LUÍS PATIÑO LÓPEZ, adjunta oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Notifíquese a la víctima de la presente sentencia condenatoria.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON.


LA SECRETARA
ABG. MARY CRUZ SALMERON