REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004788
ASUNTO : RP01-P-2010-004788
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día Nueve (09) de Diciembre de dos mil diez (2010), siendo las 03:00 PM; se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo del Juez Abog. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Abog. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en la Sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2010-004788, seguida al ciudadano PEDRO RAMON MUÑOZ CUMANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.276.869, nacido el 10-08-1975, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Zenaida Cumana y Pedro Muñoz, residenciado en Los cocos, calle principal, casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LISSETT MARIA FONCAULT MENDOZA; en virtud de la solicitud de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado, la Abog. YAMILET DELGADO, Fiscal Décimo del Ministerio Público, la victima de autos ciudadana FONCAULT MENDOZA MARIA LISSETT y la defensora Pública Penal Cuarta Abog. OMAIRA GUZMAN, en sustitución de la Defensora Publica Penal Segunda la Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguidamente el Juez da inicio al acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien solicitó se ratifique las medidas de protección y seguridad, en contra del imputado PEDRO RAMON MUÑOZ CUMANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.276.869, nacido el 10-08-1975, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Zenaida Cumana y Pedro Muñoz, residenciado en Los cocos, calle principal, casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 8-12-2010 se recibió denuncia de la ciudadana LISSETT MARIA FONCAULT MENDOZA, en la que manifestó que su esposo se presento en forma agresiva en su casa y vociferando palabras obscenas en su contra y la amenazo con agredirla, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial en contra del imputado PERDO RAMON MUÑOZ CUMANA, plenamente identificado, se prosiga por el procedimiento especial. Es todo. Se le concede la palabra al imputado previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó sin ningún tipo de coacción no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”.- Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Pública Penal Abg. OMAIRA GUZMAN quien manifestó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa respecto a la solicitud de ratificación de medidas de protección presentada en este acto por la representante del Ministerio Público no presenta objeción por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, por ultimo solicito copia del acta”. Es todo. Seguidamente,
PRONUNCIAMIENTO
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. YAMILETH DELGADO, quien solicita a este Tribunal RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal y visto que la representación fiscal no hace imputación en este acto en contra del detenido por cuanto se evidencia por cuanto solo se arroja del expediente el acta policial con el supuesto dicho de la victima, tomando en cuenta lo expuesto por la misma en el acta de denuncia interpuesta por la comandancia policial en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/12/2010 es por lo que se acuerda con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público en este acto. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada para el ciudadano PEDRO RAMON MUÑOZ CUMANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.276.869, nacido el 10-08-1975, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Zenaida Cumana y Pedro Muñoz, residenciado en Los cocos, calle principal, casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en virtud de la solicitud de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial, medidas consistentes en: La prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima por sí o por terceras personas; así mismo la prohibición de hacer actos de intimidación o acoso por intermedio de su persona u otras personas. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Libertad a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERON
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