REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004787
ASUNTO : RP01-P-2010-004787

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de los imputados de autos el día nueve (09) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 05:24PM., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abog. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañada de la Secretaria de Guardia Abog. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil JUAN CARLOS RODRIGUEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-004787, seguida contra los ciudadanos JOSE RAMON NUÑEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N 2.929.366, natural de Cumana, casado, de 61 años de edad, nacido en fecha 09-07-1949, hijo de Lorenzo Nuñez, de oficio Técnico Electricista, residenciado en la Avenida Las Palomas, casa N 23, Cumana Estado Sucre, RICARDO JOSE NUÑEZ MAIZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N 13.051.800, natural de Cumana, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-07-1977, hijo de José Nuñez, de oficio joyero, residenciado en la Avenida Las Palomas, casa N 23, Cumana Estado Sucre, JHON JAIME HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N 24.690.759, natural de Colombia, casado, de 32 años de edad, nacido en fecha 17-05-1978, hijo de Jaime Jiménez, de oficio comerciante, residenciado en la Calle Comercio, casa N 18, Cumana Estado Sucre y HENRY ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, Colombiano, titular de la Cedula de Identidad N E-80.854.799, natural de Colombia, casado, de 32 años de edad, nacido en fecha 30-05-1978, hijo de Rosalía Hernández, de oficio comerciante, residenciado en el Sector El Peñón, tercera calle casa S/N, Cumana Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES EN CORRESPETIVA, previsto y sancionado en los artículos 416, 424 y 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano PABLO JOSE TRUJILLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABOG. PEDRO ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público; los imputados antes mencionados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el ABOG. ALI RAFAEL MARTINEZ, INPRE N° 30.431, con domicilio procesal en la calle comercio, inversiones “El Minero”, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le pregunta a los imputados si contaban con defensor de confianza que los asistieran en la presente causa, manifestando los mismos contar con Defensor, designando para los efectos al abogado presente en la sala de audiencias quien aceptó el cargo recaído en su persona y procedió a prestar el juramento de ley comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las labores inherentes a su cargo. Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra de los imputados de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, y expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputados, a los ciudadanos JOSE RAMON NUÑEZ, RICARDO JOSE NUÑEZ MAIZ, JHON JAIME HERNANDEZ JIMENEZ y HENRY ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, por su presunta participación en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES EN CORRESPETIVA, previsto y sancionado en los artículos 416, 424 y 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano PABLO JOSE TRUJILLO; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendida la imputada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 07-12-2010, en horas de la tarde en la calle comercio, funcionarios policiales efectuaron la detención de los ciudadanos supra identificados luego de que los mismos se resistieran a la autoridad y golpearon al ciudadano PABLO JOSE TRUJILLO causándole lesiones en la humanidad. En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los referidos imputados. Igualmente solicito se califique la aprehensión de los imputados en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado JOSE RAMON NUÑEZ: no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado RICARDO JOSE NUÑEZ MAIZ quien manifiesta: no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Por último, se le concede la palabra al imputado JHON JAIME HERNANDEZ JIMENEZ, quien manifiesta no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado HENRY ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, quien manifiesta no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa Privada ABOG. ALI RAFAEL MARTINEZ, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“En primer lugar escuchado lo manifestado por el Ministerio Público le solicito al ciudadano juez se ratifique la medida cautelar solicitada por la fiscalía contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto nos encontramos en etapa de investigación. Además tengo conocimiento que el ciudadano Pablo Trujillo el cual aparece como victima en la causa es un ciudadano de oficio indefinido, en la oportunidad debida podré presentar testigos que dejen constancia que el ciudadano es un azote contra los mismos y ha hurtado como a siete comerciantes, operando en horas de la madrugada. Solicito que el Tribunal a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicite la práctica de examen toxicológico a este ciudadano. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Oída al Fiscal del Ministerio Público, así como a los imputados, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, como lo es el delito de LESIONES LEVES EN CORRESPETIVA, previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, considerando quien aquí decide que no se acredita la existencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Configurando lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que, los elementos de convicción que se detallan, a saber: Al folio 2 cursa acta de investigación penal, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de la forma en que sucedieron los hechos, al folio 3 cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima, en la cual narra la menar en cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente causa. Al folio 10, cursa Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 14 cursa resultado de examen medico legal practicado al ciudadano PABLO JOSE TRUJILLO, con el siguiente resultado: Herida Cortante de 1 CM, suturada en comisura labial derecha, contusión edematosa en labio superior e inferior. Hematoma en región submaxilar y mentoniana derecha. Contusión equimótica y escoriada en región costal posterior derecho. Refiere dolor en zona posterior de maxilar inferior con posible fractura de pieza dental, no pudiéndose precisar por limitación en apertura bucal, ameritando un tiempo de curación e incapacidad de 8 días, secuelas NO. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-3314, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado JOSE RAMON NUÑEZ, presenta registro policiales y los imputados RICARDO JOSE NUÑEZ MAIZ, JHON JAIME HERNANDEZ JIMENEZ y HENRY ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ no presentan registros policiales. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considera quien decide que existen elementos de convicción procesal en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado; es decir la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN CORRESPECTIVA. Así mismo se evidencia del análisis de las circunstancias del hecho en particular que de las mismas que no se encuentra acreditado que los imputados presentes en la sala de audiencias estén presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que este Tribunal ante la insuficiencia de elementos de convicción procesal desestima la imputación efectuada por este delito, acreditándose la presunta participación de los imputados en la comisión del delito de LESIONES LEVES EN CORRESPECTIVA, encontrándose llenos entonces los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten acordar con lugar la medida de coerción solicitada por la representación del Ministerio Público y acogida por la Defensa Privada. De igual forma en cuanto a la solicitud de la defensa de la práctica de examen toxicológico la misma se considera improcedente por cuanto el ciudadano aparece en la presente causa como victima y no como imputado aunado a que es una solicitud que no es propia de los hechos que se ventilan en el día de hoy y que dieran origen a la presente investigación. Y así se decide. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JOSE RAMON NUÑEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N 2.929.366, natural de Cumana, casado, de 61 años de edad, nacido en fecha 09-07-1949, hijo de Lorenzo Nuñez, de oficio Técnico Electricista, residenciado en la Avenida Las Palomas, casa N 23, Cumana Estado Sucre, RICARDO JOSE NUÑEZ MAIZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N 13.051.800, natural de Cumana, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-07-1977, hijo de José Nuñez, de oficio joyero, residenciado en la Avenida Las Palomas, casa N 23, Cumana Estado Sucre, JHON JAIME HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N 24.690.759, natural de Colombia, casado, de 32 años de edad, nacido en fecha 17-05-1978, hijo de Jaime Jiménez, de oficio comerciante, residenciado en la Calle Comercio, casa N 18, Cumana Estado Sucre y HENRY ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, Colombiano, titular de la Cedula de Identidad N E-80.854.799, natural de Colombia, casado, de 32 años de edad, nacido en fecha 30-05-1978, hijo de Rosalía Hernández, de oficio comerciante, residenciado en el Sector El Peñón, tercera calle casa S/N, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN CORRESPETIVA, previsto y sancionado en los artículos 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSE TRUJILLO; medidas éstas consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON

LA SECRETARIA ,
ABG. MARY CRUZ SALMERON