REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004786
ASUNTO : RP01-P-2010-004786

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de los imputados de autos el día nueve (09) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 04:10 P.M., se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abog. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia Abog. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil JUAN CARLOS RODRIGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-004786, seguida en contra de los imputados GREBYS XAVIER RODRÍGUEZ NUÑEZ, venezolano, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 23.582.315, casado; natural de Cumaná; nacido en fecha 03-11-1989; hijo de Jhonny y Gregorina Rodriguez; de profesión u oficio albañil; residenciado en la Llanada, sector Villa Bolivariana, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre, JOSE LUIS FARIÑA BLANCA, venezolano, de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 19.761.745, casado; natural de Cumaná; nacido en fecha 08-11-1990; hijo de Margarito Salazar y Amarilis Fariña; de profesión u oficio obrero; residenciado en la Llanada, sector Villa Bolivariana, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y KATHERINE JOSE VELASQUEZ CARDOZO, venezolano, de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 22.631.253, soltera; natural de Cumaná; nacida en fecha 27-07-1991; hija de Rafael Velásquez y Luisa Cardozo; de profesión u oficio Estudiante; residenciada en la Llanada, sector Villa Bolivariana, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YSMAEL BAUTISTA VILLAFRANCA y LOCAL COMERCIAL FUENTE DE SODA DON MATIAS. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abog. PEDRO ARAY; la Defensa Pública Penal Cuarta Abog. OMAIRA GUZMAN en sustitución de la Defensa Pública Penal segunda Abog. JULNEILA RODRIGUEZ; y los imputados de autos, previo traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Acto seguido el ciudadana Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los imputados no tener defensor privado, por lo que el Tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos presentes en la sala de audiencias designa para los efectos a la Defensa Pública Penal de guardia, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-12-2010 en horas de la tarde en la ciudad de Cumana Funcionarios Policiales efectuaron la detención de los ciudadanos Supra identificados luego de que los ciudadanos GREBYS XAVIER RODRÍGUEZ NUÑEZ, JOSE LUIS FARIÑA BLANCA, a bordo de una moto marca Zuzuky, color azul y provistos de un arma de fuego efectuaron un robo en la arepera a 200 metros ubicada en la Avenida Universidad de esta ciudad, de igual manera logran despojar de dos cadenas de plata ciudadano YSMAEL BAUTISTA VILLAFRANCA, cabe señalar que la ciudadana KATHERINE JOSE VELASQUEZ CARDOZO luego de los hechos se apersono hasta el recinto policial haciendo entrega de las 2 cadenas de plata que le habían quitado al denunciante. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos GREBYS XAVIER RODRÍGUEZ NUÑEZ, JOSE LUIS FARIÑA BLANCA, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, tomando en consideración las circunstancias del caso, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de la imputada KATHERINE JOSE VELASQUEZ CARDOZO, de las contempladas en articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se les impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando el imputado GREBYS XAVIER RODRÍGUEZ NUÑEZ, no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado JOSE LUIS FARIÑA BLANCA, quien manifiesta no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la imputada KATHERINE JOSE VELASQUEZ CARDOZO, quien manifiesta no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Abog. OMAIRA GUZMAN quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Vista la solicitud de privación de libertad efectuada contra mis defendidos por el delito de robo agravado la defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento para los mismos pues en la presente causa faltan diligencias por practicar, considerando que debería efectuarse un reconocimiento por parte de la persona que aparece como victima para que señale si efectivamente mis representados son los ciudadanos que cometieron el delito en su contra. Aunado a esto, el delito de robo agravado no está plenamente demostrado en virtud que estos ciudadanos al momento de ser detenidos no se les encontró nada en su poder lo cual se refleja en las actuaciones que no aparece la experticia de mecánica y diseño a la supuesta arma que señala la victima que utilizaron estos ciudadanos para perpetrar supuestamente el delito de robo agravado, solo existe en su contra lo que aparece reflejado en el acta de investigación cursante al folio 04 donde la ciudadana KATHERINE JOSE VELASQUEZ CARDOZO, se aparece en el cuerpo policial exactamente en la región policial N° 01 para hacer entrega de los objetos como lo es dos cadenas de plata, una con un dije de cristo y una con un dije partido manifestando que el señor GREBY se las había entregado y que le envió un mensaje para que se las llevara porque se encontraba detenido. Por lo que en el presente caso, el fiscal del Ministerio Público a través de las líneas de teléfono debe comprobarse si lo señalado por la ciudadana es cierto o no. Considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal porque pudiéramos estar incluso en el delito de robo en la modalidad de arrebatón pues como señalé no se evidencia haberse encontrado el arma señalada por la victima. Así mismo en cuanto a la medida cautelar aunque no hago oposición a la misma considera la defensa que el Ministerio Público debe investigar sobre la participación o no que pudiera tener la ciudadana y si pudiera estar en otro tipo penal cuestión que puede corroborarse mediante investigación exhaustiva. Finalmente solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO
De las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 07-12-2010 en horas de la tarde en la ciudad de Cumana Funcionarios Policiales efectuaron la detención de los ciudadanos Supra identificados luego de que los ciudadanos GREBYS XAVIER RODRÍGUEZ NUÑEZ, JOSE LUIS FARIÑA BLANCA, a bordo de una moto marca Zuzuky, color azul y provistos de un arma de fuego efectuaron un robo en la arepera a 200 metros ubicada en la Avenida Universidad de esta ciudad, de igual manera logran despojar de dos cadenas de plata ciudadano YSMAEL BAUTISTA VILLAFRANCA, cabe señalar que la ciudadana KATHERINE JOSE VELASQUEZ CARDOZO luego de los hechos se apersono hasta el recinto policial haciendo entrega de las 2 cadenas de plata que le habían quitado al denunciante. Es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, materializándose el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YSMAEL BAUTISTA VILLAFRANCA y LOCAL COMERCIAL FUENTE DE SODA DON MATIAS. Aunado a ello, cursan a las actuaciones los siguientes elementos a saber: cursa a los folios 2, acta de denuncia común interpuesta por la víctima de autos. Al folio 4, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana VANESSA DEL VALLE CALDERA MAZA, AL FOLIO 4, CURSA Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de las diligencias practicadas en la presente averiguación, al folio 5, cursa planillas de vehiculo, al folio 12 cursa registro de cadenas de custodias y evidencias físicas de los objetos incautados en el presente procedimiento, al folio 18 cursa Inspección N° 3346 de fecha 8-12-2010 realizada en el lugar del suceso, al folio 19 cursa Inspección N° 3347 de fecha 8-12-2010 realizada en el lugar del suceso, al folio 20 cursa Experticia de avaluó real N° 151 a los fines de elaborar experticia de Avaluó Real y Reconocimiento Legal a unas piezas relacionadas con el presente procedimiento, al folio 21 cursa memorando N° 9700-174-SDC-3315, donde se deja constancia que los ciudadanos JOSE LUIS FARIÑA BLANCA y KATHERINE JOSE VELASQUEZ CARDOZO, no presentan registros policiales, y el ciudadano GREBYS XAVIER RODRÍGUEZ NUÑEZ, presenta Registros Policiales, al folio 23 cursa Dictamen pericial realizada al vehiculo involucrado en el presente procedimiento. Observando que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son responsables o partícipes del mismo. Observando de igual forma que se encuentra cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250 para los ciudadanos JOSE LUIS FARIÑA Y GREBYS RODRIGUEZ, es decir, que existe la presunción de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo los imputados evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer, excede de los 10 años de prisión; así mismo, que dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia, por lo que tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular que señalan como presuntos autores a los imputados de autos, lo procedente en el caso que nos ocupa es acordar con lugar la solicitud fiscal, desestimando de esta forma la solicitud de medida cautelar efectuada por la Defensa Pública Penal para los ciudadanos Jose Luis Fariña Blanca y Grebys Xavier Rodríguez Nuñez. Y así se decide. Es por lo antes expuesto que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados GREBYS XAVIER RODRÍGUEZ NUÑEZ, venezolano, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 23.582.315, casado; natural de Cumaná; nacido en fecha 03-11-1989; hijo de Jhonny y Gregorina Rodríguez; de profesión u oficio albañil; residenciado en la Llanada, sector Villa Bolivariana, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre, JOSE LUIS FARIÑA BLANCA, venezolano, de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 19.761.745, casado; natural de Cumaná; nacido en fecha 08-11-1990; hijo de Margarito Salazar y Amarilis Fariña; de profesión u oficio obrero; residenciado en la Llanada, sector Villa Bolivariana, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre. Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana KATHERINE JOSE VELASQUEZ CARDOZO, venezolano, de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 22.631.253, soltera; natural de Cumaná; nacida en fecha 27-07-1991; hija de Rafael Velásquez y Luisa Cardozo; de profesión u oficio Estudiante; residenciada en la Llanada, sector Villa Bolivariana, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre, medida ésta consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 15 DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR UN LAPSO DE 6 MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación adjunto oficio, para los ciudadanos GREBYS XAVIER RODRÍGUEZ NUÑEZ y JOSE LUIS FARIÑA BLANCA, quienes quedarán recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad a la orden de este Tribunal, por lo que deberá librarse oficio al precitado centro carcelario informando de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad para la ciudadana KATHERINE JOSE VELASQUEZ CARDOZO anexo a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas de la ciudadana KATHERINE JOSE VELASQUEZ CARDOZO. Se deja expresa constancia que la libertad de la imputada se realiza desde la sala de audiencias. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NAYIP BEIRUTTI