REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004785
ASUNTO : RP01-P-2010-004785

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día nueve (09) de Diciembre de dos mil diez (2010), siendo las 03:16PM; se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo del Juez Abog. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañada de la Abog. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ en funciones de secretario judicial de Guardia y el Alguacil JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en la Sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2010-004785 seguida al ciudadano JOSE GREGORIO GUARDIA GUARDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.740.307, nacido el 10/02/1974, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico y residenciado en la urbanización brasil sur, sector los ranchos casa sin número, Cumana, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en virtud de la solicitud de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado, la Abog. YAMILET DELGADO, Fiscal Décimo del Ministerio Público, la victima de autos ciudadana YOHANNY DIAZ y la defensora Pública Penal Abog. OMAIRA GUZMAN, en sustitución de la Defensa Pública Penal segunda Abog, Julneila Rodríguez, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguidamente la Juez da inicio al acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público,
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien solicitó se ratifique las medidas de protección y seguridad, en contra del imputado plenamente identificado en las actas procesales, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 08/12/2010 donde la presunta victima de autos ciudadana YOHANNY JOSE DIAZ interpuso denuncia contra su concubino donde manifiesta que el mismo la agredió verbalmente por lo que el mismo resultó detenido, pero en virtud que del expediente solo se desprende el acta policial con el dicho de la victima, es por lo que solicito la RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 y la imposición del numeral 13 del mismo artículo todos previstos en la ley que rige la materia, así mismo solicito se prosiga por el procedimiento especial. Es todo. Se le concede la palabra al imputado previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó: yo no la agredí a ella fue ella que me dio a mi con un tenedor y me dio por la espalda y cuello todo porque tuvimos una discusión porque su hijo se lo pasa en la calle y yo le reclame por eso.- Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Pública Penal Abg. OMAIRA GUZMAN quien manifestó:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud efectuada por la fiscal del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho por lo que no presento oposición alguna, por ultimo solicito copia del acta”. Es todo. Seguidamente,
PRONUNCIAMIENTO
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. YAMILETH DELGADO, quien solicita a este Tribunal RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial y la imposición de la contenida en el numeral 13 del mismo artículo, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal y visto que la representación fiscal no hace imputación en este acto en contra del detenido por cuanto se evidencia por cuanto solo se arroja del expediente el acta policial con el supuesto dicho de la victima, tomando en cuenta lo expuesto por la misma en el acta de denuncia interpuesta por la comandancia policial en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/12/2010 es por lo que se acuerda con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público en este acto. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada para el ciudadano JOSE GREGORIO GUARDIA GUARDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.740.307, nacido el 10/02/1974, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico y residenciado en la urbanización brasil sur, sector los ranchos casa sin número, Cumana, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en virtud de la solicitud de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial, medidas consistentes en: La prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima por sí o por terceras personas; así mismo la prohibición de hacer actos de intimidación o acoso por intermedio de su persona u otras personas. Y así mismo se le impone del numeral 13 del mismo artículo, consistente en: la obligación del ciudadano de recibir orientación psicológica, en la oficina de género y mujer por lo que se deberá librar oficio a dicha sede informando el contenido de la presente decisión. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Libertad a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI

LA SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERON