REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004231
ASUNTO : RP01-P-2010-004231

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. RUDY PEREZ , en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público en donde aparece identificado LISANDRO JOSE LEVEL ROJAS , en virtud de que el hecho sometido a la investigación no es típico Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada en virtud de que el hecho sometido a la investigación no es típico de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día 06 de Noviembre del 2.010, fue detenido el ciudadano LISANDRO JOSE LEVEL ROJAS, en virtud de que siendo las 10:30 de la mañana funcionarios adscritos al I.A.P.E.S encontrándose en labores de investigación por El Cumanagoto, sector Los Ranchos, barrio malo, cuando avistaron a un ciudadano quien tomó una actitud nerviosa y trató de evadir a la comisión, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y a realizársele la revisión corporal encontrándosele en la bermuda que vestía una caja de fósforos contentiva de 61 envoltorios de papel aluminio contentivo de residuos de la presunta droga denominada CRACK, procediendo los funcionarios a detener al ciudadano en cuestión. Resultando posteriormente positivo como consumidor de marihuana el exámen toxicológico que se le practicara al referido imputado en el laboratorio de Toxicología Forense, C.I.C.P.C de esta ciudad de Cumaná, tal y como se desprende del folio 37 del presente asunto; por tanto el Ministerio Público consideró que de las actuaciones, no emergían fundados elementos de convicción para estimar que el mismo fuera responsable de un hecho punible; ya que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que el imputado en cuestión es un enfermo de pie, no considerado por la normativa que rige un delincuente ni el consumo de estas sustancias un delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Por cuanto el Ministerio Público consideró que de las actuaciones, no emergían fundados elementos de convicción para estimar que el mismo fuera responsable de un hecho punible; ya que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que el imputado en cuestión es un enfermo de pie, no considerado por la normativa que rige como un delincuente ni el consumo de estas sustancias es considerado como un delito, se observa que el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación solicitó en principio se decretara a su favor la Libertad Sin Restricciones y luego de que quedó demostrado mediante exámen toxicológico, cursante al folio 37 del presente asunto que el imputado es consumidor, ya que resultó positivo a Marihuana y Cocaína, solicitó a este Tribunal como en efecto el Sobreseimiento de la presente causa deduciéndose de los antes expuesto que el hecho del proceso NO ES TIPICO no pudiendo el Ministerio Público atribuírle a este ni a ningún otro ciudadano de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, delito alguno. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que el hecho del proceso NO ES TIPICO y en consecuencia no se puede atribuír al señalado ciudadano LISANDRO JOSE LEVEL ROJAS; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano LISANDRO JOSE LEVEL ROJAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.237.555, RESIDENCIADO EN EL SECTOR PUNTA QURRE, EN LA POBLACION DE SANTA FE, ESTADO SUCRE, POR NO SER TIPICO EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le impone al imputado de autos la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento y readaptación social hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales a que hubiere lugar, acordando este Tribunal a tal efecto una audiencia oral a fin de imponer al imputado de la obligación que tiene de someterse al proceso de medida de aseguramiento establecido en la normativa que rige la materia, ya supra señalada. .Notifíquese de la presente decisión a las partes y al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem, notificándoles que este tribunal acordó que se fijará audiencia oral de imposición al imputado sobre el procedimiento de medida de seguridad a seguir al cual debe someterse por auto separado. Y envíense las presentes actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY CRUZ SALMERON