REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004779
ASUNTO : RP01-P-2010-004779
En el día de hoy, ocho (08) de Diciembre del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2010-004779, seguida en contra de las ciudadanas CARMEN AURORA ESCRIBANO venezolana, natural de Carúpano Estado sucre, de 34 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.740.135, nacido en fecha 06/01/1976 de profesión u oficio Auxiliar de preescolar, hijo de Amalio Rodriguez y Aurora Escribano, residenciado en el Caserío Pantoño, segunda calle del sector el Guamache, cerca de la estación de servicio, Municipio Ribero, Estado Sucre; ROSMELY DEL JESUS LOPEZ ESCRIBANO venezolana, natural de Carúpano, Estado sucre, de 27 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.842.639, nacido en fecha 21/03/1983, de profesión u oficio auxiliar de preescolar, hija de Aníbal López y Romelia Escribano, residenciado en el Caserío Pantoño, segunda calle del sector el Guamache, cerca de la estación de servicio, Municipio Ribero, Estado Sucre; ROSANNY LORENA LOPEZ ESCRIBANO venezolana, natural de Cumaná Estado sucre, de 21 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.373.636, nacido en fecha 05/05/1989, de profesión u oficio estudiante, hija de Anibal Lopez y Romelia Escribano, residenciado en el Caserío Pantoño, segunda calle del sector el Guamache, cerca de la estación de servicio, Municipio Ribero, Estado Sucre; quienes fueran puestas a la orden del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARTA YUSMARY GADALETA HERNANDEZ; y para quien solicita se decrete medidas cautelar sustitutiva presentada por el ABG. PEDRO ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los detenidos antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, la victima de autos MARTA YUSMARY GADALETA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.421.479 y el Defensor Privado RUBEN GARCIA, INPRE N° 15.385, con domicilio procesal en la avenida gran mariscal, quinta trasversal, Estado Sucre. Seguidamente la Juez le pregunta a los aprehendidos de autos si cuentan con Abogado de confianza que lo asista en la presente causa, quienes Manifestaron tener Abogado de Confianza, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y estando presente en la sala de Audiencias la Defensa privada ABOG. RUBEN GARCIA, aceptó el cargo recaído y juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito presentado en el día de hoy, mediante el cual solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad impuestas en contra de las ciudadanas CARMEN AURORA ROSANNY LORENA LOPEZ y ROSMELY DEL JESUS LOPEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/12/2010, cuando se recibió denuncia de la ciudadana MARTA YUSMARY GADALETA HERNANDEZ, en la que manifestó: que la ciudadana aurora escribano había llegado a entregarle un dinero y empezó a insultarla siguieron discutiendo y le propinaron lesiones. Es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 en los ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la misma presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES LEVES EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, uno de los delitos contemplados en dicha ley. De igual forma solicito sea revisado el sistema juris 2000 a fin que sea verificado si sobre el ciudadano pesa orden de captura por ante otro juzgado, Finalmente solicito se continúe la causa por el procedimiento especial. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone: Yo estaba en mi casa con mi niña de cuatro años y presenciaron todas las agresiones que ellas me hicieron porque carmen aurora fue a darme un dinero y me preguntó por que seguía denunciando al que era mi esposo lo hice porque el siempre me agrede verbalmente y ella comenzó a ponerse agresiva conmigo junto a otras dos y fueron cinco contra mi, les dije que yo pelearía con una pero al caer al suelo todas las demás se me fueron encima y me dieron hasta patadas, yo creo que fue porque yo tengo ahora otra pareja, el miedo que me da es que me hagan otra cosa peor. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido la juez instruye a las imputadas del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, donde la ciudadana CARMEN AURORA ROSANNY LORENA LOPEZ manifestó: “La señora vende mercancía y yo fui a terminar de pagarle la deuda que le tenía pero como me había enterado que ella había denunciado a mi primo lo único que hice fue preguntar que cuantas veces mas iba a denunciarlo si el no es malo con sus hijos, ella me dijo que yo no sabia como le había contestado mal. El marido que ella tiene ahora me dijo que no me metiera y yo le dije que no se metiera el porque eso no era problema suyo y ella salio a faltarme el respeto y a ofenderme y le dije que respetara y seguimos discutiendo le dije que dejara las cosas así pero ella y su marido siguieron, por l o que le dije que sacara el carro porque ese espacio es de la casa de mi mamá y el me dijo que lo sacara si podía por lo que le dije que si lo haría. Como mi hermana y mi prima estaban escuchando la discusión se quedaron allí. Por la ventana ella le da a mi prima y la aruña por el cuello, ella fue con las vecinas que sirvieron de testigos y se paró en la mitad de la calle a ofendernos y a decir que me fuera a pelear con ella y nos decía que nos fuéramos a darnos. Cuando mi prima fue a tirársele encima el marido se metió en el medio y no la dejó pero apartamos para que se dieran una con ella y mi prima y ella fueron las que se dieron yo a ella ni la toqué. Es todo. ROSMELY DEL JESUS LOPEZ manifestó: “Yo en ningún momento la agredí me quedé en la reja escuchando lo que pasó y me molestó cuando ella dijo que mi hermano no le daba nada y metió la mano por la ventana y me aruñó por el cuello y seguía retándome y su esposo me agredió a mi. Es todo. Por último pasa a declarar ROSANNY LORENA LOPEZ: “El viernes ella llamó diciendo que la niña tenía bronquitis y al día siguiente se fue a la posa y él le dijo que se la iba ver con ella. Ellas discutieron, le metió la mano por la reja y la aruñó, el marido de ella me empujaba, ella me mordió y yo también y mi mamá nunca la tocó, y mi hermana se la llevó para la casa y ella y yo fuimos las únicas que peleamos si las cinco le hubiéramos dado estaría mucho peor, pero ella me agredió a mi. Cuando yo fui a poner la denuncia ni siquiera nos escucharon sino que nos metieron presas de una vez y quien la apoya a ella con sus hijas somos nosotros, mi mamá y mi hermano y la pelea fue porque ella se metió con mi hermano. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Rechazó la solicitud del Ministerio Público por cuanto la supuesta victima del presente caso pareciera que fue lesionada y a los autos constan que mis representadas también salieron lesionadas pero de manera muy particular, una de ellas manifestó que el esposo de la ciudadana la agredió y el mismo es de nombre Ivan Lugo y es funcionario policial y ellas no fueron escuchadas sino que de una vez las metieron presas. Mis representadas no presentan registros policiales y es primera vez que les sucede algo parecido. A todo evento me adhiero a la solicitud fiscal para presentar eventualmente testigos, así mismo solicito sea remitida copia certificada de la presente causa a la fiscalía superior a fin que le sea aperturada investigación al ciudadano IVAN LUGO por abuso en sus funciones, finalmente solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Acto Seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia la comisión del delito de LESIONES LEVES EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud de los hechos de fecha 06/12/2010, cuando se recibió denuncia de la ciudadana MARTA YUSMARY GADALETA HERNANDEZ, en la que manifestó que las ciudadanas CARMEN AURORA ROSANNY LORENA LOPEZ y ROSMELY DEL JESUS LOPEZ le habían ocasionado lesiones a su humanidad. Asimismo surgen suficientes elementos de convicción a saber: al folio dos (02) cursa Acta de Procedimiento de fecha 06/122010, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y espacio en que ocurrió la aprehensión de las ciudadanas CARMEN AURORA ROSANNY LORENA LOPEZ y ROSMELY DEL JESUS LOPEZ, al folio 03 cursa Acta de denuncia, formulada por la ciudadana MARTA YUSMARY GADALETA HERNANDEZ; al folio 05 cursa acta de entrevista suscrito por la ciudadana MIRNA JOSEFINA MORENO LOPEZ. Al Folio 06 cursa acta de entrevista a la ciudadana YURAIMA DEL VALLE MATA CARRERA. Al folio 07 cursa acta de entrevista a la ciudadana CRUZ MARIA CARRERA. Al folio 18 cursa oficio Nº 4956 suscrito por funcionarios del CICPC en donde se deja constancia del informe medico realizado a la ciudadana MARTA YUSMARY GADALETA HERNANDEZ. Al folio 19 cursa oficio Nº 4958 suscrito por funcionarios del CICPC en donde se deja constancia del informe medico realizado a la ciudadana ROSANNY LORENA LOPEZ ESCRIBANO. Al folio 20 cursa oficio Nº 4961 suscrito por funcionarios del CICPC en donde se deja constancia del informe medico realizado a la ciudadana ROSMERY DEL JESUS LOPEZ ESCRIBANO. Al folio 21 cursa oficio n° 3312 donde se deja constancia que las ciudadanas ROSMERY DEL JESUS LOPEZ ESCRIBANO, ROSANNY LORENA LOPEZ ESCRIBANO y CARMEN AURORA ESCRIBANO, no presentan registros policiales. Por lo que este Tribunal Segundo de Control en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide que, particularmente la ciudadana ROSANNY LORENA LOPEZ, manifestó haber causado lesiones a la victima quien a su vez profirió lesiones en contra de la ciudadana por lo que en esta fase de investigación pudiera determinarse si la ciudadana MARTA YUSMARY GADALETA HERNANDEZ, pudiera ser imputada por este delito tomando en consideración las circunstancias del caso. Por lo que, de los recaudos cursantes al expediente e indicados anteriormente constituyen ciertamente elementos que permiten a la representación fiscal imputar a las detenidas de autos el delito de LESIONES LEVES EN CORRESPECTIVA, configurando lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que estamos ante la presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrita, cursando a las actuaciones elementos de convicción que analizadas armónicamente con lo expuesto por las partes en esta sala de audiencias considera a quien decide que lo ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal. Así mismo se acuerda con lugar la solicitud efectuada por la defensa privada de remitir las actuaciones en copia certificada a la fiscalía Superior del Ministerio Público a fin que se determine si en el presente caso procede la apertura de investigación contra el funcionario policial IVAN LUGO. Y así se decide. Por todos estos motivos, este Tribunal Segundo de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA para la ciudadana CARMEN AURORA ESCRIBANO venezolana, natural de Carúpano Estado sucre, de 34 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.740.135, nacido en fecha 06/01/1976 de profesión u oficio Auxiliar de preescolar, hijo de Amalio Rodriguez y Aurora Escribano, residenciado en el Caserío Pantoño, segunda calle del sector el Guamache, cerca de la estación de servicio, Municipio Ribero, Estado Sucre; ROSMELY DEL JESUS LOPEZ ESCRIBANO venezolana, natural de Carúpano, Estado sucre, de 27 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.842.639, nacido en fecha 21/03/1983, de profesión u oficio auxiliar de preescolar, hija de Aníbal López y Romelia Escribano, residenciado en el Caserío Pantoño, segunda calle del sector el Guamache, cerca de la estación de servicio, Municipio Ribero, Estado Sucre; y ROSANNY LORENA LOPEZ ESCRIBANO venezolana, natural de Cumaná Estado sucre, de 21 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.373.636, nacido en fecha 05/05/1989, de profesión u oficio estudiante, hija de Anibal Lopez y Romelia Escribano, residenciado en el Caserío Pantoño, segunda calle del sector el Guamache, cerca de la estación de servicio, Municipio Ribero, Estado Sucre; a quienes se les iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por lo que deberá librarse el oficio correspondiente para la práctica efectiva de la medida impuesta. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa adjunto oficio a la fiscalía Superior del Ministerio Público. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIA JUDICIAL EN FUNCIONES DE GUARDIA
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
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