REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004778
ASUNTO : RP01-P-2010-004778

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control presidido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-004778, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía 2° Del Ministerio Público en contra de ROSALY DEL VALLE SIMON VASQUEZ, de 23 años de edad, venezolano, soltera, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 21.096.157, nacida el 07/04/1987, residenciada en el barrio cuatro de diciembre casa sin número, Araya, en toda la esquina del cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ABEL FELIPE RUIZ VASQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el imputado de autos, previo traslado y la Defensora Pública 4° en Penal Ordinario ABG. OMAIRA GUZMAN. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestó NO contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este ratificó la solicitud de medida cautelar sustitutiva privación judicial preventiva de libertad en contra de ROSALY DEL VALLE SIMON VASQUEZ, por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ABEL FELIPE RUIZ VASQUEZ y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, 06/12/2010 siendo horas de la noche funcionarios practicaron la detención de la ciudadana en virtud que la misma le causara lesiones a la victima causándole herida cortante horizontal de ocho centímetros. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el mismo, es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple de las actuaciones.
DE LA DECLARACIÓN EL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: “Yo le di la puñalada para que sea serio y para que respete a las mujeres el estaba rascado y se metió conmigo y se la di. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de Guardia, quien expresó: “La defensa no hace oposición a la medida cautelar sustitutiva realizada por el Ministerio Público por considerar que existen elementos de convicción para determinar que ciertamente se cometió un delito como lo es el delito de lesiones leves que se avala con el examen medico legal practicada a la victima. La medida cautelar solicito que sea de posible cumplimiento para mi representada. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo señalado por la imputada y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita el Fiscal del Ministerio Público se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de ROSALY DEL VALLE SIMON VASQUEZ por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ABEL FELIPE RUIZ VASQUEZ, cuya imputación hace formalmente en este acto en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/12/2010 siendo horas de la noche funcionarios practicaron la detención de la ciudadana en virtud que la misma le causara lesiones a la victima causándole herida cortante horizontal de ocho centímetros. Dicho esto, configurando el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende del expediente al folio 02, Acta de procedimiento, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos. Al folio 08 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 12 cursa Inspección N° 3333 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 14 cursa examen medico legal practicado a la victima de autos quien presentó herida cortante horizontal de ocho centímetros, suturada. Al folio 15 cursa Experticia de reconocimiento legal N° 744 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 16 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 3311, donde se deja constancia que la imputada no presenta registro policial. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que a criterio de quien aquí decide, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar la presunta autoría o participación de la imputada en el delito que le imputa la representación fiscal, el cual ha precalificado como LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ABEL FELIPE RUIZ VASQUEZ, en virtud que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 1 y 2, ya que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora la participación o autoría de la imputada de autos, tomando en cuenta las características del hecho en concreto y el lugar de los hechos. Circunstancias estas que originaron la detención de la misma y que hacen estimar a quien decide que lo procedente en este caso es acordar con lugar la solicitud fiscal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana ROSALY DEL VALLE SIMON VASQUEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ABEL FELIPE RUIZ VASQUEZ; medida esta consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 15 DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR UN LAPSO DE 06 MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas, haciendo énfasis que la imputada de autos tiene su cédula de identidad extraviada. Se deja expresa constancia que la libertad de la imputada se realiza desde la sala de audiencias abandonando la misma en perfecto estado físico. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

SECRETARIA JUDICIAL EN FUNCIONES DE GUARDIA,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ