REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004777
ASUNTO : RP01-P-2010-004777
En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control presidido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-004777, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía 2° Del Ministerio Público en contra de JOSE REINALDO ORTIZ BARRETO, de 27 años de edad, venezolano, soltero, de oficio electricista, nacido el 15/05/1983, titular de la Cédula de Identidad N° 15.936.419 y residenciado en la avenida rotaria, sector Guarapiche, casa N° 20, quinta ilusión, cerca del taller de escape o una avícola al lado de la casa Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxx. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal 5° del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, el imputado de autos, previo traslado y la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestó NO contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este ratificó la solicitud de medida cautelar sustitutiva privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSE REINALDO ORTIZ BARRETO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxx y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, 07/12/2010 siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana en el sector boca de sabana donde el ciudadano en un vehículo terios arrolló a una niña quien se disponía a cruzar la vía resultando lesionada y causándole la muerte. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el mismo, es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple de las actuaciones.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: “Yo iba a mi trabajo a primera hora de la mañana y sucedió el accidente que yo no busque, lo que veo es que no se por que, pero creo que es irresponsabilidad de los padres. Yo voy por el carril veo a un grupo de gente y veo a una señora que va a cruzar y yo la deje en la calzada y en eso que sigo sale la niña y cuando esquivo la camioneta lamentablemente le di con la esquina del faro izquierdo de la camioneta. Me paré y estaba mucha gente allí comenzaron a llamar una ambulancia, la niña estaba con vida, yo quería trasladarla pero no sabía lo que tenía así que no era prudente llevarla. Después llego la ambulancia y se la llevaron al hospital donde falleció. Familiares dicen que fue que se le soltó a la mamá y que se fue detrás de ella y estoy involucrado sin quererlo. Yo dejé encargado a mi papá y estoy cubriendo con todos los gastos del funeral y ayuda a la familia. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de Guardia, quien expresó: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones, escuchado al representante del Ministerio Público y lo manifestado por mi representado considera que la medida cautelar solicitada considera que se encuentra ajustada a derecho por cuanto se evidencia la comisión de un delito por lo que no hace oposición a la medida pero solicito que se prosiga con las investigaciones que amerita el caso por las declaraciones que ha aportado mi representado de cómo ocurrieron los hechos donde supuestamente fue por el descuido de la madre de la niña y corresponde al Ministerio Público determinar si los hechos ocurrieron tal y como se han planteado en los recaudos presentados en la solicitud. Petición que hago por cuanto en definitiva podría terminar la presente causa en un sobreseimiento considerando que falta el informe técnico donde se pueda demostrar que mi defendido no tiene responsabilidad en el delito imputado como lo es el homicidio culposo en accidente de tránsito, solicito que la medida sea de posible cumplimiento y copia simple del acta. Es todo.
DECISION
Acto seguido el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita el Fiscal del Ministerio Público se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de JOSE REINALDO ORTIZ BARRETO, de 27 años de edad, venezolano, soltero, de oficio electricista, nacido el 15/05/1983, titular de la Cédula de Identidad N° 15.936.419 y residenciado en la avenida rotaria, sector Guarapiche, casa N° 20, quinta ilusión, cerca del taller de escape o una avícola al lado de la casa Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxx, cuya imputación hace formalmente en este acto en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/12/2010 siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana en el sector boca de sabana donde el ciudadano en un vehículo terios arrolló a una niña quien se disponía a cruzar la vía resultando lesionada y causándole la muerte. Dicho esto, esta juzgadora procede a analizar los elementos que constan en las actuaciones para determinar en primer lugar si están satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera. Se desprende aunado a esto cursante al folio 02, informe del accidente de tránsito, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos. Al folio 5 cursa croquis del accidente de tránsito. Al folio 06 y 07 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al INTTI. Al folio 09 cursa acta de los derechos del imputado. Al folio 10, 11 y 12 cursan actas de entrevistas rendidas por los testigos presénciales del hecho objeto de la presente investigación. Al folio 15 cursa experticia de reconocimiento de seriales. Al folio 17 cursa avalúo del vehículo tipo Terios. Por lo que a criterio de quien aquí decide, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar la presunta autoría o participación del imputado en el delito que le imputa la representación fiscal, el cual ha precalificado como HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en virtud que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 1 y 2, ya que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora la participación o autoría del imputado de autos, tomando en cuenta las características del hecho en concreto y el lugar de los hechos. Circunstancias estas que originaron la detención del imputado de autos que hacen estimar a quien decide que lo procedente en este caso es acordar con lugar la solicitud fiscal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE REINALDO ORTIZ BARRETO, de 27 años de edad, venezolano, soltero, de oficio electricista, nacido el 15/05/1983, titular de la Cédula de Identidad N° 15.936.419 y residenciado en la avenida rotaria, sector Guarapiche, casa N° 20, quinta ilusión, cerca del taller de escape o una avícola al lado de la casa Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxx; medida esta consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Instituto De Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Se deja expresa constancia que la libertad del imputado se realiza desde la sala de audiencias abandonando la misma en perfecto estado físico. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIA JUDICIAL EN FUNCIONES DE GUARDIA,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
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