REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003537
ASUNTO : RP01-P-2010-003537


Visto y analizado el escrito presentado por los Abogados. CARLOS ZERPA, ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL Y RICHARD MARIN RODRIGUEZ, en su carácter de defensores del Imputado JIAN YAO LIAN, de nacionalidad China, de 33 años de edad, cédula de identidad N° E-82-298.130, nacido el día 10-08-77, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en calle Mariño, frente a la plaza el estudiante, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 40 numeral 3 literal “A” del Código Penal con las agravantes del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en su parágrafo primero, en perjuicio de la ciudadana LISA LIAN GU DE; donde señalan:

“… causa cierta curiosidad a esta defensa que el tribunal en su oportunidad decreto solamente la mencionada Medida Cautelar y el movimiento migratorio solo lo menciona como información que solicita a la ONIDEX, a través de oficio a los fines que informe a este despacho acerca d la situación de nuestro defendido en el país pero en ningún momento lo menciona como requisito necesario e indispensable para que pueda concretar la Medida Cautelar…” (Sic)

A este respecto cabe destacar que la curiosidad, sorpresa e incluso lo absurdo que le parece a estos profesionales del derecho que al momento de que este Tribunal acordó la medida cautelar señalo:

“…se acuerda oficiar para obtener la información del tiempo que tiene el imputado de autos en Venezuela, ante el departamento de emigración del la ONIDEX. Una vez verificados los recaudos solicitados, se procederá a materializar la fianza otorgada.”

Se puede observar que entre los requisitos exigidos para otorgar la medida cautelar esta los últimos movimientos migratorios del imputado para determinar el tiempo que tiene en Venezuela, por lo cual este tribunal ordeno oficiar al departamento de de emigración del la ONIDEX. Garantizando de esta manera lo señalado en el N° 1 del artículo 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se debe garantizar que el imputado no se ausentara de la jurisdicción del tribunal, circunstancia por la cual al ser el Imputado JIAN YAO LIAN, de nacionalidad China, este tribunal requiere de esa información para materializar la medida cautelar, y así se decide.

Igualmente se señala que la curiosidad, sorpresa e incluso lo absurdo que le parece a estos profesionales del derecho la decisión tomada cuando se acordó la medida cautelar puede ser dilucidada con la revisión minuciosa de nuestra norma adjetiva

En virtud de lo antes expuesto se observa que siendo imperativo para este Tribunal la búsqueda de la verdad para el total esclarecimiento de los hechos, sujetándose ante todo a lo ordenado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes que regulan nuestras actuaciones y que son el norte que nos guían y con el fiel el cumplimiento de los requerimientos de las partes en el proceso siempre y cuando los mismos sean ajustados a la ley y respetando el derecho que los asiste es por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: SE NIGA LO SOLICITADO POR LA DEFENSA Y EN SU DEFECTO SE MANTIENE LA SITUACION JURIDICA EN QUE SE ENCUENTRA EL Imputado JIAN YAO LIAN, de nacionalidad China, de 33 años de edad, cédula de identidad N° E-82-298.130, nacido el día 10-08-77, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en calle Mariño, frente a la plaza el estudiante, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 40 numeral 3 literal “A” del Código Penal con las agravantes del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en su parágrafo primero, en perjuicio de la ciudadana LISA LIAN GU DE; en virtud de que en el recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal se invoco el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN que se apela hasta tanto se obtenga un pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. y así se decide. Notifíquese a las partes sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.
LA SECRETARIA MILEINE GUACUTO RIOS