REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000820
ASUNTO : RP01-P-2010-000820

En el día de hoy, Siete (07) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 11:15 AM, se constituyó en la Sala N° 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil ALEXON FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2010-000820, seguida en contra del imputado ANTHONY JOSUÉ MILANO VELÁSQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.719, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14-09-90, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Cocos, calle 03, casa s/n°, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA; en perjuicio del ciudadano JORGE LEONARDO PATIÑO FUENTES (OCCISO). Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA; el Defensor Privado, ABG. CARLOS ZERPA; y el imputado ANTHONY JOSUÉ MILANO VELÁSQUEZ; no compareciendo la representante de la víctima, ciudadana NACIRA DEL VALLE FUENTES DE PATIÑO, la cual en este acto está siendo representada por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 11/08/2010, que cursa a los folios 119 al 128, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano ANTHONY JOSUÉ MILANO VELÁSQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.719, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14-09-90, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Cocos, calle 03, casa s/n°, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA; en perjuicio del ciudadano JORGE LEONARDO PATIÑO FUENTES (OCCISO); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 23/11/2008 toda vez que en horas de la noche el hoy occiso JORGE LEONARDO PATIÑO FUENTES se encontraba compartiendo con familiares y amigos frente a la residencia de su abuela en el momento que se levanta a bailar se presentaron en el lugar unos sujetos conocidos como el anthony, el guatoro y el pica, portando todos armas de fuego y dispararon a la humanidad de JORGE PATIÑO este cae al suelo a la vez que le decía a su abuela Narcira Fuentes me dieron, me dieron siendo auxiliado por sus familiares y trasladado al centro de asistencia de la urbanización la llanada, falleciendo a pocas horas de su ingreso a consecuencia de heridas por arma de fuego en el abdomen, shock hipovolemico debido a perforación de la vena cava inferior como consta de protocolo de autopsia. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.” Acto seguido se impone al imputado ANTHONY JOSUÉ MILANO VELÁSQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.719, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14-09-90, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Cocos, calle 03, casa s/n°, cerca de la casilla policial, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS ZERPA, quien expuso: “Una vez que la Defensa escucha la acusación del Ministerio Público en la sala de audiencias es necesario oponerme a la admisión de la misma en virtud de lo establecido en los articulo 190 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que a criterio de la Defensa la acusación es nula de nulidad absoluta por incumplimiento de los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente numerales 2 y 3, es decir a criterio de la Defensa no existe relación clara precisa y circunstancia de los hechos que le imputan a mi defendido toda que vez que la presente causa inicia con orden de aprehensión en contra de mi defendido y dos ciudadanos mas Jesé Montes y Luis Rodríguez y en el escrito acusatorio el Ministerio Público en el capito II los hechos en los cuales supuestamente la conducta de mi defendido transgredí un tipo penal de que de acuerdo al Ministerio Público es el articulo 406 ordinal 2 pero se desprende de los hechos en el escrito acusatorio que en horas de la noche el hoy occiso JORGE LEONARDO PATIÑO FUENTES se encontraba compartiendo con familiares y amigos frente a la residencia de su abuela en el momento que se levanta a bailar se presentaron en el lugar unos sujetos conocidos como el anthony, el guatoro y el pica, portando todos armas de fuego y dispararon a la humanidad de JORGE PATIÑO este cae al suelo a la vez que le decía a su abuela Narcira Fuentes me dieron, me dieron siendo auxiliado por sus familiares y trasladado al centro de asistencia de la urbanización la llanada, falleciendo a pocas horas de su ingreso a consecuencia de heridas por arma de fuego en el abdomen, shock hipovolemico debido a perforación de la vena cava inferior como consta de protocolo de autopsia. El Ministerio Público debe en el su escrito establecer lo que dice el numeral 2 del 326 como requisito formal y esencial si el Ministerio Público establece este tipo penal es necesario que haya establecido en los hecho por que es calificado y por que se dan las circunstancias alevosas premeditadas y por motivos fútiles e innobles. Debe existir relación de eventos que hagan presumir que mi defendido es el autor material del delito que le imputa. Los hechos dicen que tres sujetos llegaron a donde estaba el y le dispararon y lo mataron. Por lo considero que no encuadra en el accionar que ejerció mi defendido. En cuanto al numeral 3 del 326 del Código Orgánico Procesal Penal en el escrito acusatorio en el su capitulo III no hay suficientes elementos de convicción que lleven al Ministerio Público a determinar que mi defendido es el autor del delito que le imputa. Entiende la Defensa que existe la posibilidad de ir a juicio pero de cumplirse los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito la nulidad absoluta del escrito acusatorio por violación del debido proceso por cuanto no se cumplieron los requisitos de forma consagrados en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito en consecuencia la libertad de mi defendido o en su defecto la imposición de una medida cautelar. En caso de que el Tribunal no comparta el criterio de la Defensa solicito en base al principio de la comunidad de la prueba hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público en un eventual juicio oral y público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente vista la solicitud de nulidad absoluta realizada por la Defensa se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quine expone: “Visto el alegato formulado por la Defensa del imputado en cuanto a la nulidad absoluta de la acusación considera el Ministerio Público que la misma cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal cursa al folio 125 parte integrante de la acusación una explicación detallada por parte del Ministerio Público en considerar la calificaron del delito hoy señalado. Por lo que solicito se desestime la nulidad absoluta solicitada por la Defensa Privada. Es todo.” Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, siendo que el imputado se acoge al precepto constitucional, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad absoluta de la acusación realizada por la Defensa Privada observa quien aquí decide que el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal es claro en determinar los requisitos que debe cumplir el escrito de la acusación. Al revisar el escrito acusatorio observa esta juzgadora que el escrito de acusación cumple con todos y cada uno de los numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada por la Defensa. PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano ANTHONY JOSUÉ MILANO VELÁSQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.719, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14-09-90, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Cocos, calle 03, casa s/n°, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA; en perjuicio del ciudadano JORGE LEONARDO PATIÑO FUENTES (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 23/11/2008; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. A partir de este momento el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 119 al 128, ambos inclusive de las presentes actuaciones. En virtud del principio de la comunidad de la prueba las pruebas pasan a formar parte del proceso para que la Defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado ANTHONY JOSUÉ MILANO VELÁSQUEZ, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó: “No admito los hechos, quiero ir a juicio. Es todo.” CUARTO: Se mantiene la Medida de la Privación Preventiva de Libertad, recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado ANTHONY JOSUÉ MILANO VELÁSQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.719, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14-09-90, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Cocos, calle 03, casa s/n°, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA; en perjuicio del ciudadano JORGE LEONARDO PATIÑO FUENTES (OCCISO). SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena oficiar al director del internado judicial a los fines de informarle que el mismo seguirá recluido a la orden del Tribunal de juicio. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:05 PM.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MARYEMMA FIGUEROA
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABG. CARLOS ZERPA
EL ACUSADO,
ANTHONY JOSUÉ MILANO VELÁSQUEZ
EL ALGUACIL,
ALEXON FLORES
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL