REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005130
ASUNTO : RP01-P-2010-005130

En el día de hoy, veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 2:22 p.m., se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABOG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y del Alguacil ciudadano JAVIER RONDON, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-005130, en virtud de la solicitud, presentada por la Fiscalía 7° Del Ministerio Público en contra de CARLOS EDUARDO MARIN, de 19 años de edad, venezolano, soltero, de oficio buhonero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.631.370, desconoce fecha de nacimiento, hijo de Horacio Marín Y Mirian Agudelo residenciado en la urbanización Campeche, sector 01, calle principal, casa naranja sin numero al lado de la bodega del señor jaime de esta ciudad Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de WILMARYS DEL CARMEN RIVAS NARVAEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal 7° del Ministerio Público ABOG. ANAKARINA HERNANDEZ, el imputado de autos, previo traslado y la Defensora Pública 6° en Penal Ordinario ABOG. YELIXZI GALANTON. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, de su derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron que NO contaba con defensor de confianza por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, en virtud que en fecha 24/12/2010, funcionarios dejan constancia que encontrándose de labores de patrullaje, en la avenida, Bermúdez de esta ciudad frente al local comercial todo real, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró signo de nerviosismo, situación por la que procedieron a acercarse a realizar una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho una porta chequera de color negro, contentivo en su interior de documentos varios a nombre de Wilmarys del Carmen Rivas c.i. 14.008.670, se le interrogo sobre lo incautado sin dar respuesta convincente. Se constató a la propietaria, quien manifestó que encontrándose de comprar en una tienda le sustrajeron de su bolso el porta chequera, con instrumentos bancarios y documentos personales, por lo que quedó detenido, en virtud de esto solicito la medida cautelar; solicito que la causa continúe conforme a las reglas del procedimiento ordinario y copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al detenido, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: “A mi no me agarraron nada. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública ABOG. YELIXZI GALANTON, quien expone: “La defensa difiere lo solicitado por el fiscal del ministerio público, por cuanto el procedimiento policial, se hizo sin la presencia de testigo que pueden dar fe de la actuación policial y en caso de no compartir ciudadano juez con lo solicitado por el fiscal del Ministerio público se le otorgue la medida cautelar solicitada por el fiscal del ministerio público, no hay los elementos necesario para imputar el delito de hurto agravado, solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, Acto seguido el Tribunal Segundo De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita el Ministerio Público se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de WILMARYS DEL CARMEN RIVAS NARVAEZ, cuya imputación hace formalmente en este acto en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/12/2010, funcionarios dejan constancia que encontrándose de labores de patrullaje, en la avenida, Bermúdez de esta ciudad frente al local comercial todo real, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró signo de nerviosismo, situación por la que procedieron a acercarse a realizar una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho una porta chequera de color negro, contentivo en su interior de documentos varios a nombre de Wilmarys del Carmen Rivas c. i. 14.008.670, se le interrogo sobre lo incautado sin dar respuesta convincente. Se constató a la propietaria, quien manifestó que encontrándose de comprar en una tienda le sustrajeron de su bolso el porta chequera, con instrumentos bancarios y documentos personales. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende del expediente al folio 02, cursa acta de policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias como se suscita la aprehensión de los imputados. Al folio 04 cursa acta de entrevista del ciudadano WIMARYS DEL CARMEN RIVAS NARVAEZ, quien narro como sucedieron los hechos, objetos del presente procedimiento, al folio 05 y 06 cursa Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, A los folios 10 y 11 cursan Actas de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 12 cursa Inspección ocular N° 3529 realizada en el sitio del suceso, Al folio 13 cursa Experticia de Avaluo Real N° 162, al folio 14 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 782, curas memorando SIIPOL SAIME donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la medida de coerción solicitada desestimando lo argumentado por la Defensa Pública Penal; considerando esta medida como suficiente para garantizar las finalidades de este proceso; se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de CARLOS EDUARDO MARIN, de 19 años de edad, venezolano, soltero, de oficio buhonero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.631.370, desconoce fecha de nacimiento, hijo de Horacio Marín Y Mirian Agudelo residenciado en la urbanización Campeche, sector 01, calle principal, casa naranja sin numero al lado de la bodega del señor Jaime de esta ciudad Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de WILMARYS DEL CARMEN RIVAS NARVAEZ, medida esta consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA ocho (08) DIAS, POR ANTE LA SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese boleta de libertad con el oficio correspondiente, dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 02:27 p.m.
Juez Segundo De Control,
Abog. Marleny Del Carmen Mora Salas
Fiscal Del Ministerio Público,
Abog. Anakarina Hernández
Defensora Público Penal,
Abog. Yelixzi Galanton
Detenido,
CARLOS EDUARDO MARIN


Alguacil,
Javier Rondón
Secretaria Judicial En Funciones De Guardia,
Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA