REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005128
ASUNTO : RP01-P-2010-005128
En el día de hoy, veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo la 01:00PM, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABOG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABOG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMIREZ y del Alguacil ciudadano LUIS LOPEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-005128, en virtud de la solicitud, presentada por la Fiscalía 7° Del Ministerio Público en contra de ALBERT RAFAEL SALAZAR GUTIERREZ, de 22 años de edad, venezolano, soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.527.664, nacido el 20/10/1988, residenciado en chacopata, calle la crítica, casa sin número, cerca de la bodega del señor Silverio, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y ERICK RAMON LOZADA HERNANDEZ de 25 años de edad, venezolano, soltero, de oficio ayudante de obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.408.733, nacido el 12/12/1985, residenciado en chacopata, calle el galpón, casa sin número, cerca de la compañía de pepitota, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal 7° del Ministerio Público ABOG. ANAKARINA HERNANDEZ, el imputado de autos, previo traslado y la Defensora Pública 6° en Penal Ordinario ABOG. YELIXZI GALANTON. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, de su derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron que NO contaba con defensor de confianza por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este ratificó la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de ALBERT RAFAEL SALAZAR GUTIERREZ y ERICK RAMON LOZADA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 24/12/2010 funcionarios dejan constancia que siendo las 09:30 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje por la población de chacopata se encuentran con una riña colectiva entre los ciudadanos y se practicó su detención. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el mismo, es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple de las actuaciones. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron por separado y sin ningún tipo de coacción su deseo de no declarar, acogiéndose de esta forma al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de Guardia, quien expresó: “Revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por el Ministerio Público esta defensa considera ajustado a derecho la solicitud efectuada por lo que no hago oposición a la misma. Solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido el Tribunal Segundo De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita el Ministerio Público se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, cuya imputación hace formalmente en este acto en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/12/2010 funcionarios dejan constancia que siendo las 09:30 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje por la población de chacopata se encuentran con una riña colectiva entre los ciudadanos y se practicó su detención. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende del expediente al folio 03, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias como se suscita la aprehensión de los imputados. Al folio 09, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 13 cursa examen medico legal practicado al ciudadano ERICK RAMON LOZADA HERNANDEZ, Que arrojó como resultado herida cortante de cinco centímetros suturada en cara posterolateral externo de muslo izquierdo. Herida no suturada infructuosa en región hipotenar derecha. Al folio 16 cursa examen medico legal practicado al ciudadano ALBERT RAFAEL SALAZAR GUTIERREZ, el cual arrojó como resultado múltiples heridas cortantes suturadas de localización, en región temporal izquierda de 9 centímetros. En región patrietal izquierda de 10 centímetros. Región superior escapular izquierda de 2 centímetros. Región superior escapular izquierda de 6 centímetros. Región inferior escapular izquierda de 3centímetros. Bases de dedos, pulgar e índice izquierdo. Herida superficial de 2centímetros, no suturada en región dorsal de índice derecho y auricular izquierdo de 1 centímetro no suturada. Escoriaciones y heridas superficiales en región lumbar izquierda. Al folio 15 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 3434, donde se deja constancia que los imputados no presentan registro policial. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la medida de coerción solicitada a lo que no hizo oposición la Defensa Pública Penal; considerando esta medida como suficiente para garantizar las finalidades de este proceso; se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ALBERT RAFAEL SALAZAR GUTIERREZ, de 22 años de edad, venezolano, soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.527.664, nacido el 20/10/1988, residenciado en chacopata, calle la crítica, casa sin número, cerca de la bodega del señor Silverio, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y ERICK RAMON LOZADA HERNANDEZ de 25 años de edad, venezolano, soltero, de oficio ayudante de obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.408.733, nacido el 12/12/1985, residenciado en chacopata, calle el galpón, casa sin número, cerca de la compañía de pepitota, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, medida esta consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS, POR ANTE LA SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese boleta de libertad con el oficio correspondiente. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo la 01:15PM.
Juez Segundo De Control,
Abog. Marleny Del Carmen Mora Salas
Fiscal Del Ministerio Público,
Abog. Anakarina Hernández
Defensora Público Penal,
Abog. Yelixzi Galanton
Imputados,
Albert Rafael Salazar Gutierrez
Erick Ramon Lozada Hernandez
Alguacil,
Luís López
Secretaria Judicial En Funciones De Guardia,
Abg. Alisson Elynn Pernía Ramirez
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