REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005124
ASUNTO : RP01-P-2010-005124

En el día de hoy, veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 11:36 AM, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABOG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y del Alguacil ciudadano LUIS LÓPEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-005124, en virtud de la solicitud, presentada por la Fiscalía 7° Del Ministerio Público en contra de WILMEN JOSE ROJAS, venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, de 18 años de edad, venezolano, soltero, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 25.363.202, nacido el 23-05-1992, residenciado en la calle central, casa sin numero, a tres casas de la policia del Centro poblado Municipio ribero , Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de WILLIANS JOSÉ BRITO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal 7° del Ministerio Público ABOG. ANAKARINA HERNANDEZ, el imputado de autos, previo traslado y la Defensora Pública 6° en Penal Ordinario ABOG. YELIXZI GALANTON. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestó estar de acuerdo con la asistencia de la Defensa Pública Penal y el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este ratificó la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra WILMEN JOSE ROJAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de WILLIANS JOSÉ BRITO y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 24/12/2010 funcionarios dejan constancia que siendo las 7:40 de la noche, se presentó en el puesto policial un ciudadano de nombre Willians José Brito notificando que un ciudadano en la calle Cuatro lo había agredido con una piedra en el cabeza pudiendo nota que eran evidente las heridas, al tener conocimiento se trasladaron al lugar con la finalidad de ubicar al ciudadano agresor ubicándolo en la calle central,Practicando su detención. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el mismo, es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple de las actuaciones. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: “ el empezó a pelear conmigo, me aporreo la mano, salio para la carretera, y le lance una piedra. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de Guardia, quien expresó: “Revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por el Ministerio Público esta defensa considera ajustado a derecho la solicitud efectuada por lo que no hago oposición a la misma, a pesar que se evidencia que la actuación la realizado en legitima defensa, en virtud de lo expuesto por mi defendido, tomando en cuenta que nos encontramos en etapa de investigación y faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos. Solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido el Tribunal Segundo De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita el Ministerio Público se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de WILLIANS JOSÉ BRITO, cuya imputación hace formalmente en este acto en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/12/2010 funcionarios dejan constancia que siendo las 7:40 de la noche, se presentó en el puesto policial un ciudadano de nombre Willians José Brito notificando que un ciudadano en la calle Cuatro lo había agredido con una piedra en el cabeza pudiendo nota que eran evidente las heridas, al tener conocimiento se trasladaron al lugar con la finalidad de ubicar al ciudadano agresor ubicándolo en la calle central. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende del expediente al folio 02, cursa acta de denuncia del ciudadano WILLIANAS JOSÉ BRITO, quien expuso que estaba en casa de su mamá cuando llego un chamo lo llamo y al salir le pego un piedra y se la pego en a cabeza, AL folio 03, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de la práctica de las distintas diligencias de investigación. A los folios 8 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual dejan constancia de la actuación realizada, Al folio 11, cursa memorandun N° 9700-174-sdc-3432 donde se deja constancia que el imputado de auto no registra entradas policiales. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo se considera en el presente caso, que no se acredita la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización, tomando en consideración que estamos en etapa de investigación y aún faltan diligencias por practicar tal y como lo señala la representante del Ministerio Público al efectuar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la medida de coerción solicitada a lo que no hizo oposición la Defensa Pública Penal; considerando esta medida como suficiente para garantizar las finalidades de este proceso; se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILMEN JOSE ROJAS, venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, de 18 años de edad, venezolano, soltero, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 25.363.202, nacido el 23-05-1992, residenciado en la calle central, casa sin numero, a tres casas de la policía del Centro poblado Municipio Ribero , Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de WILLIANS JOSÉ BRITO, medida esta consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS, POR ANTE LA SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese boleta de libertad con el oficio correspondiente. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 11:44 A.M
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ANAKARINA HERNANDEZ
DEFENSORA PÚBLICO PENAL,
ABOG. YELIXZI GALANTON
IMPUTADO,
WILMEN JOSE ROJAS

ALGUACIL,
JAVIER RONDON
SECRETARIA JUDICIAL EN FUNCIONES DE GUARDIA,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA