REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005120
ASUNTO : RP01-P-2010-005120

En el día de hoy, veinticinco (25) de diciembre del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2010-005120, en contra del ciudadano JUNIOR ENEMENCIO RIVERO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.170.125, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-08-75, soltero, de oficio mecánico, hijo de Enemencio Rodríguez y Petra Mercedes Rivero, residenciado en La Chica de Marigüitar, sector Punta de Tigre, calle principal, casa N° 8, municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN AUGUSTO FOSSI GONZÁLEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad; y la defensora pública N° 6 Abg. ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA; la cual se le designa como defensora pública del imputado de autos, por cuanto el mismo manifestó no contar con defensor privado de confianza. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de privación judicial preventiva de libertad contra el de autos, por los hechos ocurridos en fecha 23-12-2010, cuando funcionarios adscritos al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, dejan constancia de la recepción de denuncia del ciudadano Christian Augusto Fossi González, quien manifestó ser víctima de extorsión por parte del imputado de autos, a quien apodan “El Junior”, por haberle echado paja a un amigo de él por drogas, y que le tenía que dar tres mil bolívares fuertes para que no lo mataran ni a él, ni a su familia. Al día siguiente, este ciudadano continuó llamando y amenazando a la víctima, ingresando a su local comercial, llevándose varios objetos de allí y ese mismo día lo llamó y citó en un restaurante de nombre “El Remanso”, en virtud de eso, formuló la denuncia, por lo que los funcionarios realizaron un operativo en dicho lugar, y al hacer el intercambio del dinero, los funcionarios de la Guardia Nacional, practican su detención y al revisarse sus datos filiatorios, se percatan que el ciudadano a quien le corresponde ese número de cédula se encuentra fallecido. Ciudadana Juez, visto que se llenan los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, se siga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión del imputado de autos en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que se continúe con la investigación. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado desear declarar, y expuso: “esa plata se la presté yo a él y como le fui a cobrar me puso esa trampa con la guardia nacional; con respecto a los de la cédula yo no tengo cédula porque se me perdió y ese papel me lo dio el prefecto de Marigüitar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “existe duda acerca de si se cometió el delito de extorsión, tenemos el dicho de la víctima, pero la fiscalía del ministerio público para catalogar a mi representado como autor de se hecho, no ha presentado donde se configura la amenaza, la relación de llamadas aún no existe en el expediente, y los testigos dejan constancia de los billetes en copia y cuando los funcionarios de la Guardia Nacional hace acto de presencia en el restaurante El Remanso, mi defendido dice que él le estaba devolviendo el dinero que le debía. Sobre lo de la cédula, él mantiene que esa es su identidad, no es el primer caso en el país, y máxime cuando estamos ante un sistema fiscalizado él mantiene que esa es su identidad y esto no tiene relación con el delito que le imputa la fiscalía. Solicito la libertad sin restricciones. En caso que difiera de mi solicitud se le de una medida cautelar sustitutiva. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: vista la solicitud fiscal, escuchado el imputado, oídos los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, corresponde a esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:
PRIMERO: La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el presente caso, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de EXTPRSIÓN; además, de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 23-12-2010.
SEGUNDO: Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales se describen a continuación y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano; lo cual se desprende de lo siguiente: a los folios 3 y su vto. y 4, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Christian Augusto Fossi González, víctima en la presente causa, quien señala al imputado de autos, como la persona que lo amenazaba y extorsionaba continuamente. Al folio 5, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber recibido por ante ese Despacho, de parte de la víctima de autos, la cantidad de cuatro piezas de papel con apariencia de billetes, con la denominación de 20 bolívares fuertes, dando un total de ochenta bolívares fuertes. Al folio 6 y su vto., cursa acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. A los folios 7 y su vto., y 8 y su vto., cursan actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Luís Antonio Betancourt Licet y Francisco José Salazar, testigos presénciales del procedimiento. A los folios 9, 10 y 11, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a los billetes y un teléfono celular marca Blackberry, color negro y gris, los cuales fueron incautados en el procedimiento. Al folio 13, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-3423, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 14, cursa copia fotostática de los billetes decomisados.
TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado, y por la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, ya que la misma excede de los 10 años. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUNIOR ENEMENCIO RIVERO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.170.125, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-08-75, soltero, de oficio mecánico, hijo de Enemencio Rodríguez y Petra Mercedes Rivero, residenciado en La Chica de Marigüitar, sector Punta de Tigre, calle principal, casa N° 8, municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN AUGUSTO FOSSI GONZÁLEZ; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, para que traslade al imputado de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión del imputado de autos en flagrancia. Se acuerda la práctica de experticia decadactilar al imputado de autos, por lo que se ordena oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se le practique la misma, el día 27-12-2010 a las 10:00 a.m. Se acuerda librar boleta de traslado del imputado de autos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la práctica de la experticia decadactilar. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA