REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005117
ASUNTO : RP01-P-2010-005117


En el día de hoy, veinticinco (25) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 11:00AM, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABOG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABOG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMIREZ y del Alguacil ciudadano JAVIER RONDON, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-005117, en virtud de la solicitud, presentada por la Fiscalía 7° Del Ministerio Público en contra de NOBEL JOSE MARQUEZ SALAZAR, de 28 años de edad, venezolano, soltero, de oficio electricista, titular de la Cédula de Identidad N° 14.285.803, nacido el 04/01/1981, residenciado en el sector las sandez, cruz de la unión, calle principal, casa sin número, cerca de la licorería de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal 7° del Ministerio Público ABOG. ANAKARINA HERNANDEZ, el imputado de autos, previo traslado y la Defensora Pública 6° en Penal Ordinario ABOG. YELIXZI GALANTON. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestó NO contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este ratificó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de NOBEL JOSE MARQUEZ SALAZAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 24/12/2010 la victima de autos formula denuncia en la cual manifiesta que el iba para boca de sabana cuando un ciudadano con una niña le solicito un servicio para el estadio de boca de sabana, cuando estaban llegando al lugar le indico que se parara, tenía su mano en la cintura y le ordeno que le hiciera entrega del dinero que tenía y el celular, después comenzó a llamar por teléfono y decía que ya lo tenía y que iba en camino. Por las adyacencias de la coca cola, la victima se detuvo y comenzó a decir que la persona que se encontraba en su vehículo lo estaba atracando, en ese momento pasaba un funcionario policial, el cual dio voz de alto al ciudadano y al realizarle la revisión corporal le incautó al mismo, teléfonos celulares, dinero y en sus partes íntimas un arma blanca tipo navaja (pico de loro), por lo que de inmediato practicó su detención. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el mismo, es por lo que solicitó se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple de las actuaciones. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: “Yo le pedí la carrera al señor porque iba para boca de sabana con mi cuñado a buscar un medidor de corriente, porque estaba haciendo un trabajo en la casa al ir para allá le pedí al señor que se parara en la venta de cochino para comprar, cuando me bajo, el señor nota que yo tenía una navaja en un estuche y el señor dijo que yo lo iba a atracar y los teléfonos uno era mío y otro se lo dio el taxista al funcionario. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de Guardia, quien expresó: “Considera la defensa que la imputación efectuada por la representante del Ministerio Público, no se ajusta al tipo de delito establecido en el artículo 458 del Código penal como lo es el delito de robo agravado, pero además de ello y por tanto pido a la ciudadana juez analice con detenimiento la declaración de la presunta victima y las actas policiales con el dicho de los funcionarios actuantes que no existen elementos de convicción suficientes para estimar que mi defendido sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, toda vez que insisto, la presunta victima ha declarado que nunca vio arma alguna utilizada por el ciudadano Nobel Márquez. Sostiene la defensa que, solo es una apreciación subjetiva de la presunta victima sobre lo que el creyó podría ser un atraco en su vehículo, razón por la cual pido a la juez, hacer una calificación ajustada al tipo que a bien pudiera apreciar de los hechos que se investigan y ante la duda razonable existente en el caso que nos ocupa, por las razones antes expuestas; solicito además tener en cuenta el aparte el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicar para mi defendido en base al principio de presunción de inocencia una medida cautelar sustitutiva con las seguridades del caso si así fuera aplicable mientras se procede a la profunda investigación del hecho que le ha sido imputado al ciudadano Nobel Márquez. Solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido el Tribunal Segundo De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita el Ministerio Público se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cuya imputación hace formalmente en este acto en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/12/2010 la victima de autos formula denuncia en la cual manifiesta que el iba para boca de sabana cuando un ciudadano con una niña le solicito un servicio para el estadio de boca de sabana, cuando estaban llegando al lugar le indico que se parara, tenía su mano en la cintura y le ordeno que le hiciera entrega del dinero que tenía y el celular, después comenzó a llamar por teléfono y decía que ya lo tenía y que iba en camino. Por las adyacencias de la coca cola, la victima se detuvo y comenzó a decir que la persona que se encontraba en su vehículo lo estaba atracando, en ese momento pasaba un funcionario policial, el cual dio voz de alto al ciudadano y al realizarle la revisión corporal le incautó al mismo, teléfonos celulares, dinero y en sus partes íntimas un arma blanca tipo navaja (pico de loro), por lo que de inmediato practicó su detención. Por lo que tomando en cuenta lo alegado por la defensa en cuanto a la denuncia de la victima y las circunstancias en que se dieron los hechos, aunado a que estamos en etapa de investigación y es al Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación, por lo que se declara sin lugar el cambio de calificación solicitado, encontrándose entonces Configurado de esta forma el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende del expediente al folio 02, acta de denuncia interpuesta por la victima quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación. Acta policial, efectuada por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ciudadano CABO JOSE MEDINA en compañía del Agente PABLO DIAZ, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado. A los folios 06, 07 y 08 cursan registros de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 13 cursa Experticia de Avalúo Real N° 161, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 14 cursa Experticia de reconocimiento legal N° 779 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 15 cursa memorando SIIPOL - SAIME N° 3425, donde se deja constancia que la imputada no presenta registro policial. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo se considera en el presente caso, la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización, en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NOBEL JOSE MARQUEZ SALAZAR, de 29 años de edad, venezolano, casado, de oficio electricista, titular de la Cédula de Identidad N° 14.285.803, nacido el 04/01/1981, residenciada en el sector las sandez, calle principal, casa sin número, cerca de la licorería de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ; quien quedará recluido en el Internado Judicial de esta ciudad a la orden de este juzgado. Líbrese boleta de encarcelación y oficio Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a fin que se produzca el traslado del imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 11:35AM
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ANAKARINA HERNANDEZ
DEFENSORA PÚBLICO PENAL,
ABOG. YELIXZI GALANTON
IMPUTADO,
NOBEL JOSE MARQUEZ SALAZAR
ALGUACIL,
JAVIER RONDON
SECRETARIA JUDICIAL EN FUNCIONES DE GUARDIA,
ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ