REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005116
ASUNTO : RP01-P-2010-005116

En el día de hoy, veinticinco (25) de Diciembre del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control presidido por la Juez MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-005116, en virtud de la solicitud, presentada por la Fiscalía 7° Del Ministerio Público en contra de LUIS ANGEL MEDINA BARRERA, de 26 años de edad, venezolano, soltero, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 15.935.460, nacido el 19/05/1984, residenciado en el barrio la gran sabana, sector dos, calle principal, casa sin número, al frente de la cancha, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de YOCKER DAVID MENDOZA MENDOZA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal 7° del Ministerio Público ABOG. ANAKARINA HERNANDEZ, el imputado de autos, previo traslado y la Defensora Pública 6° en Penal Ordinario ABOG. YELIXZI GALANTON. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó que en principio el Defensor sería el Abogado Jesús Amaro, pero la ciudadana América Marcano, quien se identificó como concubina del imputado de autos, manifestó que sostuvo conversación con el precitado defensor privado quien dijo no poder asistir al presente acto, por lo que ante este particular el ciudadano imputado de autos, manifestó estar de acuerdo con la asistencia de la Defensa Pública Penal y el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Se dio inicio al acto
DE LA SOLICITUD FISCAL
se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este ratificó la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de LUIS ANGEL MEDINA BARRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de YOCKER DAVID MENDOZA MENDOZA y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 23/12/2010 funcionarios dejan constancia que reciben llamada radiofónica en la cual informan que se encontraba una persona de sexo masculino carente de signos vitales en el hospital central de la ciudad, lo cual fue verificado por los funcionarios quienes encontraron a un ciudadano que en vida respondiera al nombre de YOCKER DAVID MENDOZA, de 35 años de edad, al encontrar a sus familiares la concubina del mismo manifestó que su concubino Salió de la casa y al transcurrir varios minutos escuchó varias detonaciones y después los vecinos manifestaron que dos sujetos conocidos como el posioco y el zurdo utilizando armas de fuego le dispararon a su pareja y se dieron a la fuga, haciendo énfasis que quien disparaba era el sujeto conocido como el posioco y que el zurdo lo había mandado a matar. Posteriormente, comparece a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas un ciudadano de nombre LUIS MEDINA, quien manifestó que lo están involucrando en la muerte de un ciudadano y en vista de estar involucrado en la investigación es por lo que de inmediato se practicó su detención. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el mismo, es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple de las actuaciones.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: “Mi esposa salió a trabajar y me dejo en la casa con mi hija durmiendo, al rato la deje con mi mamá y me fui a afeitarme, al llegar a la peluquería habían como tres por delante y me dijeron que fuera en una hora cuando llamo a mi esposa me dice que tenia una citación y entonces cuando ella salió de su trabajo fuimos para la cita y ahí mismo me colocaron las esposas. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de Guardia, quien expresó: “Revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por el Ministerio Público esta defensa considera ajustado a derecho la solicitud efectuada por lo que no hago oposición a la misma, tomando en cuenta que nos encontramos en etapa de investigación y faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISION
Acto seguido el Tribunal Segundo De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita el Ministerio Público se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cuya imputación hace formalmente en este acto en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/12/2010 funcionarios dejan constancia que reciben llamada radiofónica en la cual informan que se encontraba una persona de sexo masculino carente de signos vitales en el hospital central de la ciudad, lo cual fue verificado por los funcionarios quienes encontraron a un ciudadano que en vida respondiera al nombre de YOCKER DAVID MENDOZA, de 35 años de edad, al encontrar a sus familiares la concubina del mismo manifestó que su concubino Salió de la casa y al transcurrir varios minutos escuchó varias detonaciones y después los vecinos manifestaron que dos sujetos conocidos como el posioco y el zurdo utilizando armas de fuego le dispararon a su pareja y se dieron a la fuga, haciendo énfasis que quien disparaba era el sujeto conocido como el posioco y que el zurdo lo había mandado a matar. Posteriormente, comparece a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas un ciudadano de nombre LUIS MEDINA, quien manifestó que lo están involucrando en la muerte de un ciudadano y en vista de estar involucrado en la investigación es por lo que de inmediato se practicó su detención. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende del expediente al folio 02, vuelto y folio 03, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la práctica de las distintas diligencias de investigación. A los folios 04 y 05 cursan Inspecciones N° 3517 y N° 3518 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A los folios 06 y 07 cursan registros de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 09 cursa. Al folio 17 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana ALICIA JOSEFINA HERRERA. Al folio 19 cursa certificado de defunción de quien en vida respondiera al nombre de YOCKER DAVID MENDOZA MENDOZA. Al folio 20, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de los datos del aprehendido. A los folios 23 y 24 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MAGALYS DEL CARMEN RINCONES LEON. Al folio 25 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 3425, donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial. Al folio 29 cursa protocolo de autopsia efectuada por el Dr. Ángel Perdomo donde deja constancia que el ciudadano YOCKER DAVID MENDOZA MENDOZA presentó como causa de muerte perforación de pulmones, hígado y corazón producto de herida por arma de fuego en tórax. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo se considera en el presente caso, que no se acredita la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización, tomando en consideración que estamos en etapa de investigación y aún faltan diligencias por practicar tal y como lo señala la representante del Ministerio Público al efectuar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la medida de coerción solicitada a lo que no hizo oposición la Defensa Pública Penal; considerando esta medida como suficiente para garantizar las finalidades de este proceso; se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ANGEL MEDINA BARRERA, de 26 años de edad, venezolano, soltero, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 15.935.460, nacido el 19/05/1984, residenciado en el barrio la gran sabana, sector dos, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de YOCKER DAVID MENDOZA MENDOZA, medida esta consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS, POR ANTE LA SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y la PROHIBICION DE SALIDA DE LA JURISDICCION LA CIUDAD DE CUMANA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese boleta de libertad con el oficio correspondiente. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Líbrese oficio al Destacamento N° 78 y oficio dirigido al SAIME, informando sobre la prohibición de salida del ciudadano de la jurisdicción de la ciudad de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

SECRETARIA JUDICIAL EN FUNCIONES DE GUARDIA,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ