REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005115
ASUNTO : RP01-P-2010-005115

En el día de hoy, veinticinco (25) de diciembre del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-005115, seguida en contra del ciudadano ROBERTO JOSÉ CARVAJAL, venezolano, de 46 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.272.009; de estado civil soltero; natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 28-07-65; hijo de Roberto Maicán y Carmen Luisa Carvajal; de profesión u oficio carpintero; residenciado en Cumanacoa, San Baltazar, casa S/N°, a dos cuadras del matadero, Municipio Montes del Estado Sucre; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSÉ CASTRO LACHEA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Abg. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien regenta la Defensoría Pública N° 6, quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Abg. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien regenta la Defensoría Pública N° 6, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 23-12-2010, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con Sede en Cumanacoa, dejan constancia que reciben llamada del Jefe de los Servicios de ese Despacho, para que se trasladaran hacia la Plaza Bolívar de Cumanacoa, ya que se estaba suscitando una riña. Al llegar al sitio, observan a un ciudadano con la franela llena de sangre quien señaló a otro ciudadano, manifestando que era quien le había cortado la oreja, le dieron la voz de alto, procediendo a detenerlo; por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar, exponiendo lo siguiente: “él primero me pegó con un cuchillo, porque él me pidió un trago, como él también tiene mala bebida, y como yo no quise darle el trago a él, él se molestó y me pegó con el cuchillo y yo no me iba a quedar con esa, empezamos a pelear y se partió la botella y yo le di. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “la defensa, vista la petición de la Fiscal del Ministerio Público y por cuanto considera que la medida cautelar solicitada es lo ajustado a Derecho, mientras se realizan las investigaciones en el presente caso. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado de autos; escuchado al imputado, oídos los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal considera que la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal podrá otorgarla el Juez de Control, siempre que se encuentren acreditados en las actuaciones, los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, por ser de reciente fecha, ya que se evidencia que los hechos sucedieron el día 23-12-2010. Igualmente se evidencia de las actuaciones, que existen fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado, su participación o autoría en el hecho que se le imputa, con los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 2 y su vuelto, acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 5 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima, quien narra la manera en que se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 7, cursa constancia médica expedida por el Hospital de Cumanacoa, a nombre de la víctima de autos. Al folio 9, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 13, cursa resultado de examen médico legal practicado a la víctima de autos, el cual arrojó como resultado asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, secuelas: sin poderse precisar. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-3224, en donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Elementos éstos que son suficientes para estimar llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así, el peligro de fuga, ni de obstaculización, aunado al hecho que la pena que pudiera llegar a imponérsele, no supera los 10 años; por lo que a los fines de garantizar la presencia del imputado en los sucesivos actos de investigación y garantizar su sujeción al proceso, este Juzgado acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado de autos, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, y así se decide. Es por todo lo antes expuesto que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ROBERTO JOSÉ CARVAJAL, venezolano, de 46 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.272.009; de estado civil soltero; natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 28-07-65; hijo de Roberto Maicán y Carmen Luisa Carvajal; de profesión u oficio carpintero; residenciado en Cumanacoa, San Baltazar, casa S/N°, a dos cuadras del matadero, Municipio Montes del Estado Sucre; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSÉ CASTRO LACHEA; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses; ordenándose en consecuencia, su inmediata Libertad. Líbrese boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio dirigido a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, así como oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda la libertad del imputado desde la Sala de Audiencias. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal, una vez transcurrido el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase. Quedan de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS


LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA