REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005109
ASUNTO : RP01-P-2010-005109

En el día de hoy, veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Marleny Mora Salas, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-005909, seguida contra el ciudadano JESÚS RAFAEL FARÍAS CASERTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.314.820, natural de Cumaná, de estado civil soltero, nacido en fecha 10-12-83, de 27 años de edad, hijo de Franca Caserta y Rafael Farías, de profesión u oficio estudiante, residenciado en calle Bolívar, casa N° 110, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionados en el artículo 409 último aparte, del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JORGE JOSÉ CALVO CALVO, MÉLIDA DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA, NEITALY JOSÉ JIMÉNEZ y NATHALY DEL CARMEN JIMÉNEZ (occisos). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público; el defensor privado ABG. CARLOS NAVARRO; y el imputado antes mencionado, previo traslado del Instituto de Tránsito Terrestre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando tener abogado privado y que se trataba del ABG. CARLOS NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.920, titular de la cédula de identidad N° 4.294.883, con domicilio procesal en la Urb Gran Mariscal, piso 2, apto. 22, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-777.11.32, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona, toma el juramento de ley y se impone de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal en el día de hoy, en contra del imputado de autos. Pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 22-12-2010, cuando el imputado de autos arrollara a las víctimas en la presente causa, en la autopista Antonio José de Sucre. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como HOMICIDIO CULPOSO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para el imputado de autos, de las contenidas en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “yo venía de la autopista de la llanada hacia Cantarrana a buscar mi carro, y un carro que va me hace señas que siga, porque él va o parándose o va lento, cuando agarro la vía rápida, vengo pasando por la avenida y veo una bicicleta pasando por la avenida, yo le pito, trato de esquivarla y no se paró, y eso ocasionó que me montara en la isla, perdí el control del carro y cuando me detengo y veo que unas personas estaban montadas en la isla y las arrollé, quedé a mitad de la vía y tuve que tirar el carro hacia el monte porque venían otros carros; me doy cuenta de, las personas que lesioné, fue cuando me bajé del vehículo. Traté de ayudarlos. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa privada, quien expuso: “los hechos que nos ocupan son lamentables, pero en este caso escapan de la capacidad de previsión del conductor, él venía por la autopista Antonio José de Sucre, que tiene dos vías, él se dirigía de los bordones a el peñón, cuando pasaba por el sector que hay una semi-curva, está pasando otro vehículo que le indica que le da paso por la vía rápida, es cuando se encuentra con un joven cruzando la vía en sentido derecho hacia la izquierda; él trató de evitarlo frenando el vehículo, maniobrando, cuestión que le fue imposible, porque la impacta contra la bicicleta y pierde el control del vehículo cuando sube a la isla, y es cuando atropella a estas personas que estaban en la isla, no existe culpabilidad de mi representado en los hechos, se genera en virtud de la imprudencia del joven Jorge Calvo, que sin tomar las previsiones del caso, trató de cruzar con una bicicleta la autopista. En vista que la fiscal solicitó una medida cautelar de fianza, pido a la juez si es posible, le cambie la medida cautelar solicitada por la fiscal, por una de carácter menos engorrosa, como puede ser un régimen de presentaciones cada 15 días o semanal, a los fines de procurar la libertad condicional de mi patrocinado. Así mismo consigo al tribunal el ejemplar del periódico en el cual se evidencia el accidente en mención. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, escuchado al imputado, lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa: señala la defensa que su representado no actuó con la intención de dar la muerte a estas cuatro personas, si bien es cierto, las conductas están debidamente tipificadas en el Código Penal, tanto las intencionales como las no intencionales. En el caso que nos ocupa, no existe la intención por parte del imputado de producir esas muertes, por eso es que la fiscalía del ministerio público encuadra la conducta en el tipo de homicidio culposo, no existe intención por parte del imputado, en la obtención de ese resultado. Pero el resultado que se obtiene por otras circunstancias debidamente establecidas en el tipo de los delitos culposos. Señalando debidamente el legislador, la imprudencia, la negligencia o la impericia, actividades éstas que dan origen a los delitos culposos, si el sujeto activo del delito actuó con negligencia, imprudencia o impericia que generó como resultado un homicidio, existe la presunción de su actuación y la configuración del delito. Si observamos el acta policial, que recoge todo el procedimiento que dio origen a su detención, conforme al artículo 234 del reglamento de la ley de tránsito terrestre, señala el informe que el conductor del móvil N° 1, no circulaba a una velocidad no moderada, violando el artículo 254 del reglamento de la ley de tránsito terrestre donde se especificaban las velocidades a que han de circular los vehículos por la vías públicas, señalándose en el numeral 3 que las máximas en las autopistas son 90 km/h; señalándose el punto de impacto entre ambos vehículos se produce en el canal por donde se desplazaba el participante N° 1, así como fue reflejado en el gráfico demostrativo del accidente. Señalándose que el participante N° 1 no conducía a una velocidad no moderada, es decir no conducía a los 90 km/h y pierde el control al tratar de esquivar al participante N° 2, donde no le dio tiempo por la velocidad que iba, y pierde el control del vehículo. Si observamos lo señalado en esta acta policial, y que es el informe del experto que levanta el accidente podemos determinar que la conducta del imputado está encuadrada en al categoría de imprudencia fue imprudente al manejar a una velocidad superior a 90 KM/H en la vía autopista y por lo que se genera la muerte de estas cuatro personas. Al estar acreditado en el numeral 1 en cuanto al delito y el numeral 2 en lo referente a los elementos de convicción y su presunta participación en el hecho. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta la siguiente Medida Cautelar, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL FARÍAS CASERTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.314.820, natural de Cumaná, de estado civil soltero, nacido en fecha 10-12-83, de 27 años de edad, hijo de Franca Caserta y Rafael Farías, de profesión u oficio estudiante, residenciado en calle Bolívar, casa N° 110, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionados en el artículo 409 último aparte, del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JORGE JOSÉ CALVO CALVO, MÉLIDA DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA, NEITALY JOSÉ JIMÉNEZ y NATHALY DEL CARMEN JIMÉNEZ (occisos); consistente en la imposición de dos fiadores que perciban cada uno, la cantidad de 100 unidades tributarias para garantizar los gastos por vía de multa o de captura, en caso que el imputado evada el proceso; los cuales deberán presentar carta de trabajo o certificación de ingresos debidamente expedida por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por el jefe civil; y en caso de ser una persona jurídica, copia certificada del acta constitutiva; todo ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta tanto se materialice la fianza otorgada. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA