REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005113
ASUNTO : RP01-P-2010-005113
En el día de hoy, veinticuatro (24) de Diciembre del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-005113, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía 7° Del Ministerio Público en contra de LUIS JOSE CASTAÑEDA ORTIZ, de 51 años de edad, venezolano, soltero, de oficio conductor, titular de la Cédula de Identidad N° 5708830, nacido el 03/11/1959, residenciado en la calle cocoyar, casa N° 77, cerca del barrio sucre, entre la avenida cancamure y la cocoyar, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER RAFAEL DUCALLIN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal 7° del Ministerio Público ABOG. ANAKARINA HERNANDEZ, el imputado de autos, previo traslado y la Defensora Pública 6° en Penal Ordinario ABOG. YELIXZI GALANTON. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestó NO contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este ratificó la solicitud de medida cautelar sustitutiva privación judicial preventiva de libertad en contra de LUIS JOSE CASTAÑEDA ORTIZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER RAFAEL DUCALLIN y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, 23/12/2010, funcionarios dejan constancia que en la avenida blanco bombona, se encontraba un accidente al constatar se evidenció una colisión entre vehículos con una persona lesionada en dicho siniestro. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el mismo, es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple de las actuaciones.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: “Yo no hice nada, el iba se dio por la pierna con el carro. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de Guardia, quien expresó: “Esta defensa difiere de la apreciación del Ministerio Público, si bien es cierto existen regulaciones de tránsito tal y como se evidencia del levantamiento del accidente, se evidencia que la vía por la cual transitaba mi defendido y a pesar que no se encontraba en la vía principal sino en la trasversal, observa esta defensa, que la presunta victima con su accionar que teniendo la vía principal de dos canales por un mismo sentido, este manejaba el vehículo moto que conducía por el canal izquierdo y no el derecho como le corresponde aunado a lo que ha manifestado mi defendido quien había tomado las previsiones del caso para cruzar la vía principal se encontró con la sorpresa de este ciudadano conduciendo su moto quien le causó los daños al vehículo tipo automóvil que este último conducía. Este hecho lamentablemente es producido por la victima y que en nada puede ser atribuido a mi defendido. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISION
Acto seguido el Tribunal Segundo De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita el Ministerio Público se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cuya imputación hace formalmente en este acto en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/12/2010. Configurando el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende del expediente de los folios 01 al 05, Acta de informe del accidente de tránsito, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos. De los folios 06 al 09 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al INTTI. Al folio 16 cursa examen medico legal practicado a la victima de autos quien presentó fractura de tercio medio distal en tibia y peroné derecho evidenciada por RX de pierna derecha. Al folio 15 cursa Experticia de reconocimiento legal N° 744 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 16 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 3311, donde se deja constancia que la imputada no presenta registro policial. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que a criterio de quien aquí decide, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar la presunta autoría o participación de la imputada en el delito que le imputa la representación fiscal, el cual ha precalificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER RAFAEL DUCALLIN, en virtud que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 1 y 2, ya que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora la participación o autoría de la imputada de autos, tomando en cuenta las características del hecho en concreto y el lugar de los hechos. Circunstancias estas que originaron la detención de la misma y que hacen estimar a quien decide que lo procedente en este caso es acordar con lugar la solicitud fiscal, desestimando de esta forma lo argumentado por la Defensa Pública Penal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra LUIS JOSE CASTAÑEDA ORTIZ, de 51 años de edad, venezolano, soltero, de oficio conductor, titular de la Cédula de Identidad N° 5708830, nacido el 03/11/1959, residenciado en la calle cocoyar, casa N° 77, cerca del barrio sucre; medida esta consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía de Tránsito Terrestre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas, haciendo énfasis que la imputada de autos tiene su cédula de identidad extraviada. Se deja expresa constancia que la libertad del imputado se realiza desde la sala de audiencias abandonando la misma en perfecto estado físico. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIA JUDICIAL EN FUNCIONES DE GUARDIA,
ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
|