REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005105
ASUNTO : RP01-P-2010-005105

En el día de hoy, veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-005105, seguida en contra de la ciudadana MARBELIS SOLMAR AVARIANO RODRÍGUEZ, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.666.829, de estado civil soltera, natural de Caracas, Distrito Capital; nacida en fecha 23-07-91, hija de Marisol Rodríguez y Marcos Avariano, de profesión u oficio estudiante, residenciada en carretera Petare-Santa Lucía, Sector Puerta El Águila, zona 8, calle El Apache, casa S/N°, Filas de Mariche, cerca del abasto “EL Águila”, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; la imputada de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la defensora pública de guardia Abg. YELYZXI GALANTÓN ZERPA, quien regenta la defensoría pública N° 6. Siendo impuestos el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, y el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal le designa a la defensora pública de guardia Abg. YELYZXI GALANTÓN ZERPA, quien regenta la defensoría pública N° 6, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 22-12-2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 4:12 p.m., se encontraban en funciones de servicio por la Avda. Rotaria, cuando reciben llamada, que en una venta de chicharrones y cochino, ubicada en la Avda. Andrés Eloy Blanco habían robado a un ciudadano perteneciente al Ejército Nacional, con arma de fuego tipo pistola manifestando varios ciudadano que no quisieron identificarse, por temor, que se trataba de un ciudadano apodado El Dagoberto; que está evadido del Internado Judicial, y que reside en el barrio Ezequiel Zamora, por lo que procedieron a efectuar un patrullaje, y avistaron a un ciudadano, el cual, al percatarse de la comisión policial, emprendió veloz carrera, y se introdujo en una vivienda tipo rancho, iniciándose una persecución, y en dicha vivienda, una ciudadana les informó que quien había pasado era su cuñado, y al hacerle la revisión a la vivienda, hallaron objetos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, y del Ejército Nacional Bolivariano; practicando la detención de dicha ciudadana. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; determinándose la participación de la imputada de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso a la imputada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, manifestando la imputada, querer declarar y expuso : “yo vine de visita y me quedé en la casa de la mamá del cuñado mío que se llama Enrique, luego, la mamá dijo que no y nos vinimos para la casa de Dagoberto, yo me vine el miércoles y me iba para Caracas, llegaron los policías y me preguntaron por qué no salía corriendo y les dije que el que no la debe no la teme, y uno de los policías me dijeron que me iba a pegar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “contrario a lo expresado por la Fiscalía del Ministerio Público, creo que a mi defendida, lejos de imponérsele una medida cautelar, lo que se le debe dar es la libertad sin restricciones, ya que al revisar las actuaciones, los funcionarios acuden a la vivienda donde posteriormente detienen a mi defendida, porque supuestamente se comete en flagrancia, se introducen a la vivienda, a ella no es a quien están buscando, el procedimiento efectuado es ilegal, porque no llena los requisitos del 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; además de eso y escuchada la declaración de mi defendida, es una persona que se encuentra de visita en esa vivienda, no ha opuesto resistencia al encontrársele lo que dicen que encontraron los policías y en vista del principio de presunción de inocencia, además, que es una joven de 19 años, no tiene antecedente policial. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: este Tribunal Segundo de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22-12-2010. Igualmente, surgen elementos de convicción en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenida la imputada de autos. Al folio 6, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a un chaleco con forro de tela color negro, contentivo de un panel blanco, y un panel amarillo, sin identificación; un chaleco con forro de lana, negro, con dos paneles, sin identificación alguna; un arnés militar, color verde oliva, de tela sintética, con logo del 323 B.C., Camacaro; una guerrera militar color verde oliva, con parches, uno de la Fuerza Armada Nacional y uno del Ejército Nacional Bolivariano. Al folio 7, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de los objetos incautados y de la imputada de autos, cursante al folio 9. Al folio 10, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-3409, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que la imputada de autos no presenta registros policiales. Al folio 11, cursa experticia de avalúo real a los objetos incautados; elementos éstos que no son suficientes para estimar acreditados los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar sin lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y decretar a su favor la libertad sin restricciones, tal y como fuera solicitado por la defensa pública; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la imputada MARBELIS SOLMAR AVARIANO RODRÍGUEZ, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.666.829, de estado civil soltera, natural de Caracas, Distrito Capital; nacida en fecha 23-07-91, hija de Marisol Rodríguez y Marcos Avariano, de profesión u oficio estudiante, residenciada en carretera Petare-Santa Lucía, Sector Puerta El Águila, zona 8, calle El Apache, casa S/N°, Filas de Mariche, cerca del abasto “EL Águila”, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos y se acuerda continuar la presente causa, por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA