REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005103
ASUNTO : RP01-P-2010-005103
En el día de hoy, veinticuatro (24) de Diciembre del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez. MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-005103, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía 7° Del Ministerio Público en contra de ANA VANESA BRUZUAL, de 24 años de edad, venezolana, soltera, de oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° 18.417.694, nacida el 10-10-1986 y residenciada en caiguire, detrás del rectorado de la UDO, calle el esfuerzo, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal 7° del Ministerio Público ABOG. ANAKARINA HERNANDEZ, el imputado de autos, previo traslado y la Defensora Pública 6° en Penal Ordinario ABOG. YELIXZI GALANTON. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestó NO contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este ratificó la solicitud de medida cautelar sustitutiva privación judicial preventiva de libertad en contra de ANA VANESA BRUZUAL, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 22/12/2010 funcionarios dejan constancia que encontrándose supervisando en el área de la puerta principal del cuartel general de la policía del Estado Sucre, se apersono una ciudadana a retirar su cédula ya que se encontraba de visita cuando se le preguntó su número de cédula, tomó una actitud nerviosa esquivándose en el numeral del mismo reconociendo que la cédula no le pertenecía, manifestando que no era de su propiedad que era de una amiga, al verificar sus datos se verificó que la misma se llamaba Ana Vanesa Bruzual obteniendo que la misma se encuentra solicita por el delito de droga y la cédula que portaba era de una ciudadana de nombre Lisbeth Zacarías y que la misma de igual forma se encuentra solicitada por el juzgado 1° de Ejecución de Cumaná por el delito de hurto agravado, por lo que se practicó su detención. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el mismo, es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2. Así mismo en virtud que se desconoce la verdadera identidad de la referida ciudadana solicito al tribunal la práctica de una prueba dactiloscópica a fin de determinarlo. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple de las actuaciones.
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: “Yo fui para la policía a llevarle unas cosas a una amiga, días antes yo había ido para el centro y me robaron todas mis pertenencias y fui el martes a sacarla pero no estaban sacando y me prestaron la cédula para ir para allá y además no sabia que estaba solicitada y le dije a la policía que la cédula no era mía solo fui a hacer un favor. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de Guardia, quien expresó: “La defensa no se opone a la solicitud fiscal de medida cautelar y en pro de la presente causa a fin que se determine la identidad de la ciudadana esta defensa no hace oposición. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Segundo De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita el Ministerio Público se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, cuya imputación hace formalmente en este acto en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/12/2010, manifestando así mismo que deberán realizarse las gestiones para determinar la verdadera identidad de la referida ciudadana, a lo que en observancia a lo solicitado por el Ministerio Público y a lo que no hizo oposición la Defensa Pública Penal en este acto, tomando en consideración que ciertamente se desconoce la verdadera identidad de la ciudadana que funge como imputada en el presente asunto y que imposibilita de esta forma a esta juzgadora proceder a resolver sobre la solicitud de Medida Cautelar que fuera el origen de la presente Audiencia, es por lo que se ordena mantener a la imputada de autos Detenida en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre hasta tanto se haga efectiva la práctica de la Experticia Decadactilar para determinar la verdadera identidad de la misma. Y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas; este Tribunal Segundo de Control, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ordena MANTENER a la ciudadana ANA VANESA BRUZUAL, de 24 años de edad, venezolana, soltera, de oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° 18.417.694, nacida el 10-10-1986 y residenciada en caiguire, detrás del rectorado de la UDO, calle el esfuerzo casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, detenida en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre hasta tanto se haga efectiva la práctica de la Experticia Decadactilar para determinar la verdadera identidad de la misma. En consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y así mismo ordenando el traslado de la ciudadana el día 25/12/2010 a las 10:00 de la mañana para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a las 11:00AM trasladarla hasta la sede de este Circuito Judicial penal. líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin que funcionarios adscritos a esa institución efectúen la práctica de la Experticia Decadactilar a la imputada de autos. Con la lectura y firma de esta acta quedan emplazadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIA JUDICIAL EN FUNCIONES DE GUARDIA,
ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
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