REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001882
ASUNTO : RP01-P-2010-001882
CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-001882, seguida al ciudadano ROBERT EMILIO VICENT RIVERO, venezolano, cédula de identidad Nº 13.772.917, natural de Cumaná, hijo de Lucila Margarita Rivero de Vicent y Adolfo Antonio Vicent Bastardo, de oficio obrero, soltero, nacido en fecha 13/04/1978, de 32 años de edad, residenciado en La Llanada, cerca de la carretera hacia la llanada vieja, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-867.21.10/0293-995.01.36; la cual se le iniciara por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se comparecieron la Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. MARYEMMA FIGUEROA; el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y el Abg. ARGENIS SUBERO; no compareciendo la víctima de autos, de quien en las actas que cursan a la presente causa, constan las resultas positivas de su citación, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del COPP, la misma se encuentra representada por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y Publico.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, consignado en fecha 05-11-2010, cursante a los folios 142 al 150, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado ROBERT EMILIO VICENT RIVERO, la cual se le iniciara por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 05 de junio de 2010, cuando funcionarios adscritos al CICPC, reciben llamada telefónica de parte del detective Jorge Djamous, mediante la cual le manifestaba que había observado aparcado desde tempranas horas de la mañana por las adyacencias de la calle Bermúdez, frente al local comercial “Bermúdez Center”, un vehículo clase moto, optando por trasladarse al lugar y se visualiza una moto tipo paseo Empire serial de carrocería TSYPEK503713237777, siendo abordado quien dijo ser el dueño del vehículo y al solicitarle los documentos de propiedad de la moto, hizo entrega de una factura en la cual se observan inscripciones manuscritas plasmadas en el documento ilegibles, al solicitar la verificación del vehículo el mismo se encuentra requerido, según expediente I417-929, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo cual se procede a su detención y es puesto a la orden del Ministerio Público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, y expuso: “la moto fui a buscarla en la PTJ, porque no tenía conocimiento que era hurtada. La tenía a crédito por la comodidad para pagarla, para llevar a mis hijos a clases, los PTJ me dijeron que les diera tres millones y en esos días, lo que tenía era de lo que había trabajado en mis aguinaldos, lo que le pido es que vea el tiempo que estamos, desde que estoy preso, mis hijos han sufrido un trauma, no pueden visitarme por temor, mi mamá está enferma, no quiero perder mi trabajo, creo que me van a tener que acusarme por cualquier loquera, error que haya cometido por el sustento de mis hijos, yo soy el padre de mi casa, mi mujer no trabaja. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensa privada, Abg. Argenis Subero, quien expuso: “como punto previo, mi persona, en fecha 24-11-10, el cual está inserto en el folio 159 del expediente y estando en aquel entonces dentro de la oportunidad legal, interpuse excepción, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “F” del Código Orgánico Procesal Penal; alegando falta de legitimación de la víctima para alegar la acción penal; motivado a que efectivamente en el folio 1 del expediente existe un acta de investigación penal de fecha 05-06-2010, donde funcionarios específicamente el funcionario Henise Galantón, señala la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo recuperó la moto y señala las características de la misma. Llama la atención que en el expediente no existe título de propiedad de la víctima, sólo una factura que le decomisaron a mi cliente en el momento de la detención, que tenía algunas partes ilegibles, pero también consta en el expediente que el ciudadano José Luis Jaramillo, que es el propietario de la moto, no presentó denuncia alegando que su moto haya sido robado, dicho ciudadano solicita al fiscal tercero del ministerio público, le regresen su moto y el fiscal se la entrega. Con esta declaración, se demuestra que el propietario de la misma, en ningún momento presentó denuncia, por lo que mal podría la ciudadana Sandra Correa, detentar propiedad alguna. Por lo que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa. En Casio que el Tribunal no comparta lo anteriormente explanado, la defensa se opone a la acusación fiscal, ya que si bien es cierto la misma cumple con los requisitos formales, de la misma, no cumple con lo establecido en el numeral 5, ya que no indica la pertinencia y necesidad del ofrecimiento de las pruebas; en virtud de esto, la defensa considera que si el tribunal admite la acusación fiscal, lo haga de manera parcial. Por otro lado, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, tiene una pena de 3 a 5 años, y si nos imaginamos una admisión de hechos tomando en consideración la rebaja del 376 quedaría en 2 años y si alegamos la atenuante del artículo 74 numeral 4, la pena quedaría en menos de 2 años. La Fiscal del Ministerio Público solicita se mantenga la medida privativa, pero mi defendido no tiene entradas policiales; la defensa considera que no existe motivo alguno para que mi defendido siga privado de libertad, basándome en el artículo 250 numeral 3, considero que no existe peligro de fuga. Promuevo el estado de libertad que tiene todo imputado, debe ser enjuiciado en estado de libertad, también alego el 244, debe ser proporcional. Alego también el artículo 247, es un delito que merece cualquier medida cautelar. Solicito, por lo menos, que me constituya una fianza en la presente causa. En caso que el tribunal admita la acusación, se me conceda nuevamente la palabra para ejercer los alegatos de defensa correspondientes. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ROBERT EMILIO VICENT RIVERO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; oída la declaración del imputado, los alegatos de la defensa, y revisada la presente causa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: señala la defensa en su escrito y exposición, que interpone la excepción establecida en el numeral 4 literal “F” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando que la persona que aparece como víctima no tiene tal cualidad, para el delito por el cual está siendo acusado su defendido, sin señalar cual sería la víctima en este delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO; se observa que las actuaciones se inician a través de la detención de este ciudadano, quien al momento de practicarse la misma, tenía en su poder el vehículo tipo moto debidamente identificadas sus características en el expediente. Ahora bien, si revisamos el artículo, en el cual encuadra su conducta la fiscalía, la misma señala que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, determinándose que quien tiene conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de un hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Como bien es cierto lo señala la defensa, se determina que la propiedad del vehículo pertenece a una persona diferente a la que cursa en actas como denunciante del robo, de que fuera objeto correspondiente a la moto que se le consiguió a su defendido al momento de la detención. No desvirtúa la defensa, ni consta en el expediente por qué concepto en el momento de la detención, su defendido tenía bajo su posesión esa moto y es este el fin último que ha de determinarse en cualidad de qué tenía bajo su poder el ciudadano Robert Emilio Vicent Rivero ese vehículo, declarándose sin lugar la excepción interpuesta por la defensa, correspondiente al numeral 4 literal “F” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita se admita parcialmente la acusación fiscal, a pesar que están satisfechos los requisitos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; salvo el numeral 5, en virtud que no ha determinado la fiscalía del ministerio público cuáles son la utilidad y pertinencia de las pruebas que promueve para que sean admitidas. Si observamos el punto 5 del escrito de la acusación, donde se determina el ofrecimiento de los medios de prueba, a la fiscalía ha señalado, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 326, que cada uno de los medios de pruebe cumple con los principios de oportunidad, pertinencia y necesidad, señalando las testimoniales y documentales. Si tomamos en consideración las decisiones del TSJ que la fase intermedia del proceso le corresponde al juez de control, determinar en su conjunto sin entrar a analizar las pruebas la pertinencia y utilidad de las mismas, para ser admitidas para un eventual juicio oral y público, no pude determinarse si la declaración de los funcionarios actuantes, de los expertos que fueron recabadas en la fase de investigación, que fueron los funcionarios actuantes al momento de la detención, cuya utilidad será determinada en el juicio oral y público para una exculpación o inculpación del imputado, considera quien aquí decide que las pruebas son útiles para el esclarecimiento de la verdad, pro lo tanto, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la admisión parcial de la acusación, tomando en consideración que la misma adolece del numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita que conforme al artículo 247, se entre a revisar la medida de privación judicial que pesa en contra de su defendido, alegando varias situaciones, algunas de hecho y otras de derecho. Señala que no se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 250, relativo al peligro de fuga y obstaculización, incertidumbre que se presenta, en virtud que una vez se haga el pronunciamiento y saber si se admite o no la acusación, qué rumbo va a tener, es decir, si admite los hechos o si se va a un juicio oral y público, por lo que no se encuentra acreditado por parte de la defensa que se haya desvirtuado la posibilidad de la obstaculización del juicio. En cuanto a la pena que se la vaya a imponer en caso de encontrársele culpable que será menor de dos años, que pudiera otorgársele medida cautelar, a través de una fianza, considerando quien aquí decide, que en este estado existe la incertidumbre si va a acogerse al procedimiento de admisión de los hechos o si va a ir a juicio oral y público. En cuanto a la razones de hecho, se puede determinar que en la audiencia de presentación de detenidos esta juzgadora se apartó del criterio fiscal y otorgó una medida cautelar sustitutiva que revocó posteriormente, por incumplimiento de la misma por parte del imputado, por lo que no es procedente ninguna medida cautelar y se mantiene la medida privativa de libertad, por lo que se admite totalmente la acusación fiscal, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, adquiriendo el ciudadano ROBERT EMILIO VICENT RIVERO, la condición de acusado; se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 146 al 149, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al imputado si admitía los hechos, manifestando el mismo, que admite los hechos. Se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de admitir los hechos, solicito se le imponga la pena y se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. La defensa renuncia al lapso de apelación y solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido para que exponga si está de acuerdo con el mismo. Es todo”. Se le otorga la palabra al acusado, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “renuncio al lapso de apelación y solicito se remita inmediatamente la causa al Tribunal de Ejecución. Es todo”. Se le concede la palabra a la representante fiscal quien expone: “una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, solicito se tome en cuenta lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Renuncio al lapso de apelación ya que el acusado renunció al mismo y admitió los hechos. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra el acusado ROBERT EMILIO VICENT RIVERO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual acarrea una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de ocho (08) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de cuatro (04) años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar el límite inferior de la pena a imponer, quedando la misma en tres (03) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir, de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 NUMERAL 6 Y 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO ROBERT EMILIO VICENT RIVERO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.772.917, Y LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS. determinándose conforme al articulo 367 del Código Orgánico Procesal que la presente pena culminará aproximadamente en el mes de diciembre del año 2012. así mismo se le condena a las costas y costos procesales. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por lo que se acuerda que el mismo continúe recluido en el Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda remitir inmediatamente la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en virtud de la renuncia al lapso de apelación de las partes y del acusado en este mismo acto; por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman remitase inmediatamente las presentes actuaciones al Juez de Ejecución Correspondiente,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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