REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004909
ASUNTO : RP01-P-2010-004909

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004909, seguida en contra de los ciudadanos PRISCILIANO JESÚS RIVERA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.008.918, de 42 años de edad, hijo de Nereo Rivera (f) y Candelaria González, nacido en fecha 04-01-1968, natural de Caripito, de oficio agricultor, residenciado en los arenales de San Vicente, casa S/N°, vía nacional, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; JOSÉ GREGORIO ROSAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.065, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-01-1976, natural de Fuentes de Lourdes, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de oficio agricultor, hijo de Antonio Núñez y Marina Rosas, residenciado en el sector Cristalino, casa S/N°, vía de Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y WILMER ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.378.087, de 36 años de edad, nacido en fecha 09-05-1973, de oficio agricultor, hijo de Nora Pérez y Noberto Ramírez, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en los arenales de San Vicente, casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; y ACTIVIDAD EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental ABG. JUAN CARLOS BASTARDO; los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien regenta la Defensoría Pública N° 4, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy.
Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal le designa a la Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien regenta la Defensoría Pública N° 4, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 14 de diciembre de 2010, a las 12:20 del mediodía, cuando funcionarios adscritos a la Policía de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco, encontrándose de patrullaje por el Sector Río Viejo, lograron escuchar un ruido de moto sierra dentro de unas malezas, específicamente en una hacienda ubicada hacia la vía de San Vicente, Municipio Andrés Eloy Blanco, donde detectaron en flagrancia la tala de dos árboles de la especie Apamate, los cuales estaban aserrando, distribuidos en rolas y tablones, para un total de 56 tablones de madera, identificando a los responsables como Prisciliano Jesús Rivera Wilmer Antonio Ramírez y José Gregorio Rosas, por lo cual proceden a su detención y al aseguramiento de los objetos relacionados con el delito. Por otro lado, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos, son autores del delito imputado, en virtud que fueron sorprendidos de manera flagrante, cuando se encontraban talando especies forestales, evadiendo los controles que impone el Estado Venezolano, sin autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; determinándose la participación de los imputados de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de Libertad. Finalmente considera este Despacho, que hasta esta etapa de la investigación no existe una presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización, además la pena a imponer por el delito investigado no excede de tres años de prisión, es por ello que solicito que los referidos ciudadanos seas oídos, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 253 y 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y la prohibición de ejecutar actividades de la misma índole, relacionadas con el aprovechamiento ilícito de productos forestales. Por otro lado solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de continuar con las investigaciones y que sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en defensa ambiental con sede en Cumaná, en el lapso legal correspondiente. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de medida cautela sustitutiva, pero solicito que las presentaciones se hagan por la policía de San Vicente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 14-12-2010, a las 12:20 del mediodía, cuando funcionarios adscritos a la Policía de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco, encontrándose de patrullaje por el Sector Río Viejo, lograron escuchar un ruido de moto sierra dentro de unas malezas, específicamente en una hacienda ubicada hacia la vía de San Vicente, Municipio Andrés Eloy Blanco, donde detectaron en flagrancia la tala de dos árboles de la especie Apamate, los cuales estaban aserrando, distribuidos en rolas y tablones, para un total de 56 tablones de madera, identificando a los responsables como Prisciliano Jesús Rivera Wilmer Antonio Ramírez y José Gregorio Rosas, por lo cual proceden a su detención y al aseguramiento de los objetos relacionados con el delito. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial cursante al folio 2 y su vuelto, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y se deja constancia de la aprehensión de los imputados, de la retención del producto forestal y de dos motosierras la primera marca Stilhl MS660, color anaranjado con blanco, serial 661985159 y la otra marca Stilhl 070, color anaranjado con blanco, serial 64315552 con una regla de metal de hierro incomparado, acta de inspección ocular de la Guardia Nacional, cursante al folio 16, experticia de reconocimiento legal, cursante al folio 21 al 24. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado; no encontrándose cubierto el tercer ordinal, referente al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados PRISCILIANO JESÚS RIVERA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.008.918, de 42 años de edad, hijo de Nereo Rivera (f) y Candelaria González, nacido en fecha 04-01-1968, natural de Caripito, de oficio agricultor, residenciado en los arenales de San Vicente, casa S/N°, vía nacional, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; JOSÉ GREGORIO ROSAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.065, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-01-1976, natural de Fuentes de Lourdes, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de oficio agricultor, hijo de Antonio Núñez y Marina Rosas, residenciado en el sector Cristalino, casa S/N°, vía de Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y WILMER ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.378.087, de 36 años de edad, nacido en fecha 09-05-1973, de oficio agricultor, hijo de Nora Pérez y Noberto Ramírez, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en los arenales de San Vicente, casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; y ACTIVIDAD EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 3 y 9, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses; y no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Director del IAPES, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas a los referidos imputados. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA