REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004906
ASUNTO : RP01-P-2010-004906

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004906, seguida en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ VILLEGAS ROJAS, venezolano, de 28 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 16.479.980; de estado civil soltero; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-06-83; hijo de Paulo Villegas y Graciela Rojas; de profesión u oficio talador de dry wall; residenciado en la calle principal de Cascajal, casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana NINFA MARÍA ACUÑA GÓMEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; y el Abg. HOFFMAN MUSSO FORTUL. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, y que se trataba del ABG. HOFFMAN MUSSO FORTUL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.670, con domicilio procesal en la Urb. Santa Elena Town Houses, casa N° 215, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-196.25.49, quien aceptó el cargo recaído en su persona, toma el juramento de ley, y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 14-12-2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES, detuvieron al imputado de autos, el cual le fuera entregado por varias personas que se encontraban en las adyacencias del HUAPA, al ser éste sorprendido por los mismos, tratando de hurtarse un vehículo automotor que se encontraba estacionado en el referido centro hospitalario, el cual es propiedad de la ciudadana Ninfa Acuña Gómez, quien identificó al referido ciudadano, el cual, momentos antes, se encontraba con un destornillador, violentando el cilindro de la puerta de su vehículo, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público; determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la privación judicial preventiva de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo”.
DE LA DECLAMACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar, exponiendo lo siguiente: “yo venía caminando por la principal del hospital y vi la multitud de gente corriendo diciendo ese es, yo volteo y dicen ese es y salgo corriendo y me caen a golpes, es primera vez que estoy en esto, yo nunca he estado preso, ni por operativo, ni nada. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “la Sra. Ninfa incitó a una población que a ciencia cierta no se sabe quién es, él estaba siendo objeto de violencia, el Ministerio público debió haber detenido a unas personas que lo golpearon a él, porque se estaba generando una flagrancia. Estos elementos no son contundentes para establecer el hecho punible, para esta defensa no hay delito de tentativa, porque primero debe haberse incautado es el vehículo y habérsele hecho las experticias correspondientes. Hay una duda razonable que favorece a mi defendido, en función que los elementos de convicción que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para determinar si hubo una flagrancia y si él tiene relación con ese delito, si hay un nexo causal. No se sabe si hay la presencia de un delito de la tentativa de hurto. Mi defendido fue golpeado, fue víctima de un delito, él no tiene antecedentes. Solicito se declare que hay una duda en cuanto al hecho punible, por lo tanto, no debe decretarse la flagrancia y no existe ningún tipo de vinculación con respecto al hecho, por lo que solicito la libertad sin restricciones. En el supuesto negado que se declare sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de presentación. No existe delito, el hecho no se llegó a establecer. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: visto lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público, escuchado el imputado, escuchados los alegatos de la defensa, de las actuaciones cursantes en la presente causa, si revisamos lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo se establece que se decreta la flagrancia cuando se detiene al sujeto en la ejecución del hecho, o una vez realizado a poco tiempo de haberse realizado con los objetos pertenecientes al delito o cuando está siendo perseguido por el clamor público, si observamos las actuaciones en el acta policial se dice que cuando se señala este señor por la víctima y por los funcionarios de vigilancia del hospital, estaba siendo detenido por el clamor público, considerando quien aquí decide que a situación satisface lo señalado por el legislador en el artículo 248, por lo tanto, sí se considera la flagrancia, por lo que se declara sin lugar lo señalado por la defensa en cuanto a la no existencia de esa figura jurídica, por otra parte, solicita se decrete la libertad plena para su representado, ya que no existe delito, y no debe existir en contra de él ninguna medida restrictiva de libertad; si declaramos con lugar la existencia de la flagrancia estamos señalando la posibilidad que hay la existencia de un delito que no fue consumado, que no se obtuvo el resultado del mismo, ya que el mismo se frustró, quedando la actividad criminal en la forma inacabadada señalada en el Código Penal como frustración, circunstancia ésta que no puede determinarse para señalarse que no existe delito, el cual previamente fue precalificado pro al Fiscalía del Ministerio Público como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en la forma inacabada no me va a quitar la condición del hecho punible ya que el mismo me va a servir para presentar el acto conclusivo pero con la rebaja que establece el legislador, sí existe el delito que es el de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así mismo señala la defensa, que no existen elementos de convicción para estimar que su representado no es autor del delito, por lo que no se encuentra lleno el extremo 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, estima esta juzgadora, que de la revisión efectuada a la presente acta, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 14-12-2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES, detuvieron al imputado de autos, el cual le fuera entregado por varias personas que se encontraban en las adyacencias del HUAPA, al ser éste sorprendido por los mismos, tratando de hurtarse un vehículo automotor que se encontraba estacionado en el referido centro hospitalario, el cual es propiedad de la ciudadana Ninfa Acuña Gómez, quien identificó al referido ciudadano, el cual, momentos antes, se encontraba con un destornillador, violentando el cilindro de la puerta de su vehículo, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 2 y su vto., acta policial levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos. Al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista a la ciudadana Ninfa Acuña, víctima en la presente causa, en la cual narra la manera en como sucedieron los hechos y la forma en la cual quedó detenido el imputado de autos, y así mismo lo señala como la persona que intentó hurtar su vehículo automotor. Al folio 5 y su vto., cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Domingo Antonio Suárez, testigo presencial de los hechos, en la cual narra la manera en como sucedieron los hechos y la forma en la cual quedó detenido el imputado de autos. Al folio 6 y su vto., cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Javier Rafael Pérez Rangel, testigo presencial de los hechos, en la cual narra la manera en como sucedieron los hechos y la forma en la cual quedó detenido el imputado de autos. Al folio 7 y su vto., cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Luis Antonio Zerpa González, testigo presencial de los hechos, en la cual narra la manera en como sucedieron los hechos y la forma en la cual quedó detenido el imputado de autos. Al folio 10, cursa informe médico al imputado de autos. Al folio 11 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 16, cursa resultado de examen médico legal practicado al imputado de autos, el cual ameritó asistencia médica por un (01) día; curación e incapacidad por ocho (08) días; secuelas: no. Al folio 18, cursa resultado de examen médico legal practicado al ciudadano Luis Antonio Zerpa González, testigo de los hechos, el cual ameritó asistencia médica por un (01) día; curación e incapacidad por seis (06) días; secuelas: no. Al folio 19, cursa experticia de reconocimiento legal N° 763, practicada a un llavero, y un destornillador. Al folio 20 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizada a un llavero, y un destornillador. Al folio 22, cursa memorando N° 9700-174-SDC-3375, emanado del CICPC, en el cual se refleja que el imputado de autos no presenta registro policial. Al folio 24 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de haberse practicado inspección al vehículo automotor objeto de la presente causa. Al folio 25 y su vto., cursa inspección N° 3419, practicada al sitio del suceso. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público; no encontrándose cubierto el tercer ordinal, referente al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; por lo que la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad, puede ser suficientemente satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, y así se decide. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado RICARDO JOSÉ VILLEGAS ROJAS, venezolano, de 28 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 16.479.980; de estado civil soltero; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-06-83; hijo de Paulo Villegas y Graciela Rojas; de profesión u oficio talador de dry wall; residenciado en la calle principal de Cascajal, casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana NINFA MARÍA ACUÑA GÓMEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses; en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Director del IAPES, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que las lesiones que presenta el imputado de autos, las presentaba desde el mismo momento de ingresar a la sala de audiencias, las cuales fueron causadas por el clamor popular al momento de su aprehensión. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA