REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 07 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004759
ASUNTO : RP01-P-2010-004759
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad sin restricciones a favor del imputado ciudadano MANUEL SALVADOR MATA, venezolano, de 46, años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.271.471, natural de Caracas, nacido en fecha 03/06/1964, de oficio indefinido, residenciado en el tacal, residencia Veracruz, frente a la alcabala, Cumaná, Estado Sucr, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
El Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público, representado en el acto por el Abog. RUDY PEREZ, Fiscal 11° del Ministerio Público, quien expuso: “quien ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la libertad, para el ciudadano MANUEL SALVADOR, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho, el cual ocurrió en fecha 06/12/2010 donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre practicaron la detención del ciudadano en virtud que se encontraba en la avenida perimetral a la altura de la tasca el gordo cuando avistaron al ciudadano que salía de la tasca al cual le dieron la voz de alto le incautaron 16 envoltorios de presunta droga denominada cocaína y una caja de 43 mini fragmentos de una pasta de presunto crack por lo que fue detenido, sin embargo, en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia de que durante el procedimiento no se contó con personas que fungieran como testigos, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano MANUEL SALVADOR MATA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “No deseo declarar. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. MARIANA ANTON, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio público, no hace oposición a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones para el ciudadano por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, al examinar las mismas se observa que consta en el expediente un acta policial al folio 02 donde se evidencia que el ciudadano fue detenido en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 06/12/2010 donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre practicaron la detención del ciudadano en virtud que se encontraba en la avenida perimetral a la altura de la tasca el gordo cuando avistaron al ciudadano que salía de la tasca al cual le dieron la voz de alto le incautaron 16 envoltorios de presunta droga denominada cocaína y una caja de 43 mini fragmentos de una pasta de presunto crack por lo que fue detenido. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se evidencia la detención del referido ciudadano, sin embargo, los funcionarios claramente dejaron constancia que durante el procedimiento no se contó con personas que fungieran como testigos, por lo que este tribunal previas consideraciones expuestas al sustento de las actas que conforman el presente expediente presentado por la fiscal del Ministerio Público quien solicita libertad sin restricciones para el ciudadano y acogida por defensora Pública de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del detenido y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD, a favor del ciudadano MANUEL SALVADOR MATA, venezolano, de 46, años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.271.471, natural de Caracas, nacido en fecha 03/06/1964, de oficio indefinido, residenciado en el tacal, residencia Veracruz, frente a la alcabala, Cumaná, Estado Sucre; cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias. Remítanse copia certificadas, adjunto oficio de las actuaciones que conforman el presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin que este determine la procedencia o no de aperturar investigación por ante la fiscalía de derechos fundamentales contra los funcionarios actuantes en el procedimiento. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Primero De Control,
Abog. Carmen Victoria Rivas
La Secretaria
Abg. Francys Rivero
|