REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 07 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004757
ASUNTO : RP01-P-2010-004757
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano LUIS FERNANDEO GUZMAN RODRIGUEZ, venezolano, de 21, años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.775.998, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/03/1989, de oficio obrero, residenciado en la calle santa rosa, casa número 110, cerca de comercial la banca, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada Abog. GALIA GONZALEZ quien expone: quien ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la libertad, para el ciudadano LUIS FERNANDO GUZMAN RODRIGUEZ, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho, el cual ocurrió en fecha 05/12/2010 donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre practicaron la detención del ciudadano dejando constancia que el mismo utilizando un tenedor le causara daños a la ventana de la residencia de su progenitora, por lo que fue detenido, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete la desestimación de la denuncia y por ende la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, Es todo”.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano LUIS FERNANDO GUZMAN RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando no querer declarar. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Cuarta con Competencia en Materia Penal Abog. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio público, no hace oposición a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones y desestimación de la denuncia presentada en este acto por la representación fiscal para mi representado por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho y tomando en consideración las previsiones del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, al examinar las mismas se observa que consta en el expediente un acta policial al folio 02 donde se evidencia que el ciudadano fue detenido en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 05/12/2010 donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre practicaron la detención del ciudadano dejando constancia que el mismo utilizando un tenedor le causara daños a la ventana de la residencia de su progenitora, por lo que fue detenido. En consecuencia, se puede observar que el delito por el cual pudiera haberse imputado al ciudadano presente en la sala de Audiencias como lo es el delito de Daños a la propiedad es un delito de instancia de parte, por lo que este tribunal previas consideraciones expuestas al sustento de las actas que conforman el presente expediente presentado por la fiscal del Ministerio Público quien solicita libertad sin restricciones para el ciudadano y acogida por defensora Pública de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del detenido y por ende la desestimación de la denuncia interpuesta de conformidad con lo establecido al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA en la presente causa y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano LUIS FERNANDO GUZMAN RODRIGUEZ, venezolano, de 21, años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.775.998, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/03/1989, de oficio obrero, residenciado en la calle santa rosa, casa número 110, cerca de comercial la banca, Cumaná, Estado Sucre; cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Primera Público. Cúmplase. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Victoria Rivas
La Secretaria
Abg. Francys Rivero
|