REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 07 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004756
ASUNTO : RP01-P-2010-004756

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ciudadano JOVANNY JOSE MANEIRO MARQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.345.448, soltero, de oficio indefinido, natural de Cumaná, nacido en fecha 02/05/1986 y residenciado en los palitos, casa sin número, casa de rancho, detrás de las colinas, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ALI BAUTISTA RODRIGUEZ GUZMAN, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abog. GALIA GONZALEZ, quien expone: pongo a disposición al ciudadano JOVANNY JOSE MANEIRO MARQUEZ, plenamente identificado en actas y ratifico el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 05/12/2010 funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que detuvieron al ciudadano luego de haber agredido físicamente a la victima de autos con un listón de madera. En este acto, solicitó de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicitó se califique la aprehensión del imputado en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JOVANNY JOSE MANEIRO MARQUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “No deseo declarar. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. MARIANA ANTON, quien expuso: “Esta defensa escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el acta de denuncia interpuesta por la victima se hace mención a un supuesto testigo presencial quien dice ser un vecino al cual el mismo no fue capaz de identificar, mal pudiera entonces este tribunal darle carácter vinculante a un acta de entrevista de un ciudadano que dice haber estado en el sitio del hecho. Si bien como lo señalé anteriormente la victima hace mención de un único testigo indefinido y mas aún cuando esa acta de entrevista es del hermano de la victima quien también señala que no se encontraba en el sitio sino que simplemente acudió a un llamado referencial es por lo que solicito la libertad sin restricciones, a todo evento si el tribunal no comparte el criterio de esta defensa y visto que estamos en etapa de investigación y no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia no hago oposición a la solicitud fiscal, solicito copia simple del acta. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: que estamos ante la presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente y cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción; acta policial al folio 02 suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia del procedimiento efectuado. Al folio 05 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos. Al folio 06 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano NELIDA GUZMAN testigo presencial de los hechos. Al folio 09 cursa acta de investigación legal realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 13 cursa examen medico legal practicado a la victima de autos donde se evidencia las lesiones producidas al mismo Al folio 14 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 3306, donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial.; conforme a tal discriminación y al análisis de todas las actuaciones que conforman la presente causa; este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, la cual fue solicitada en este acto por la representación Fiscal, por lo que por todas las consideraciones expuestas se desestima la solicitud efectuada por la Defensa Pública Penal en cuanto a la libertad sin restricciones para su representado, considerando esta medida como suficiente para garantizar el fin del presente proceso. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley conforme a lo previsto al articulo 250 numerales 1 y 2, y al articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOVANNY JOSE MANEIRO MARQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.345.448, soltero, de oficio indefinido, natural de Cumaná, nacido en fecha 02/05/1986 y residenciado en los palitos, casa sin número, casa de rancho, detrás de las colinas, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ALI BAUTISTA RODRIGUEZ GUZMAN, consistente en presentaciones periódicas CADA QUINCE (15) por ante la policía de Cumanacoa, municipio montes, por el lapso de SEIS (06) MESES. Se ordena librar boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja expresa constancia que la libertad del imputado se verifica desde la sala de audiencias abandonando la misma en perfecto estado físico. Líbrese oficio a la Policía de Cumanacoa, municipio montes a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso legal correspondiente. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO