REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 07 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004755
ASUNTO : RP01-P-2010-004755
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de 50 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 8.483.899; de estado civil casado; natural de Cumanacoa; nacido en fecha 04-10-60; hijo de Arsenio Peñalver y Carmen Rodríguez; de profesión u oficio vendedor de perros calientes; residenciado en Cumanacoa, calle 19 de abril, casa N° 7, Municipio Montes del Estado Sucre; y FRANKLIN JOSÉ FIGUEROA RAMOS, venezolano, de 36 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 12.269.345; de estado civil soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 17-02-74; hijo de María Teresa Ramos y Francisco Figueroa; de profesión u oficio comerciante; residenciado en Arenas, calle Rafael Casanova, casa N° 13, Municipio Montes del Estado Sucre; por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de los mencionados ciudadanos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, Abog. GALIA GONZALEZ, quien expone: quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 05-12-2010, cuando funcionarios del IAPES practicaron la detención de los mencionados imputados, luego que ambos originaran una riña colectiva, resultando herido el ciudadano Franklin José Figueroa Ramos; por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. Es todo.


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ y FRANKLIN JOSÉ FIGUEROA RAMOS, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar a favor de mis representados, se les restituya la libertad desde esta misma sala, ya que el lapso legal para ser presentados ante el juez de control se encuentra vencido; solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta. Es todo”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, Resuelve: visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal considera que la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal podrá otorgarla el Juez de Control, siempre que se encuentren acreditados en las actuaciones, los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, por ser de reciente fecha, ya que se evidencia que los hechos sucedieron el día 05-12-2010; a la 1:05 de la madrugada, igualmente, se evidencia de las actuaciones, que existen fundados elementos de convicción para atribuirle a los imputados, su participación o autoría en el hecho que se les imputa, con los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 2 y su vuelto, acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos. Al folio 7, cursa copia fotostática de constancia médica expedida a nombre del ciudadano Franklin Figueroa. Al folio 9, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación. Al folio 12, cursa memorando SIIPOL-ONIDEX N° 3297, en donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Al folio 14, cursa resultado de examen médico legal practicado al ciudadano Francisco José Rodríguez, el cual arrojó como resultado asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folio 16, cursa resultado de examen médico legal practicado al ciudadano Franklin José Figueroa Ramos, el cual arrojó como resultado asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Pero en vista que el lapso para presentar a los imputados de autos está vencido, por cuanto fueron puestos fuera del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal considera ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud de la defensa pública y se les decreta la libertad sin restricciones a los imputados de autos y así se decide. Es por todo lo antes expuesto que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR DE LOS CIUDADANOS FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de 50 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 8.483.899; de estado civil casado; natural de Cumanacoa; nacido en fecha 04-10-60; hijo de Arsenio Peñalver y Carmen Rodríguez; de profesión u oficio vendedor de perros calientes; residenciado en Cumanacoa, calle 19 de abril, casa N° 7, Municipio Montes del Estado Sucre; y FRANKLIN JOSÉ FIGUEROA RAMOS, venezolano, de 36 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 12.269.345; de estado civil soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 17-02-74; hijo de María Teresa Ramos y Francisco Figueroa; de profesión u oficio comerciante; residenciado en Arenas, calle Rafael Casanova, casa N° 13, Municipio Montes del Estado Sucre; por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de los mencionados ciudadanos; ordenándose en consecuencia, su inmediata Libertad desee esta sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad a favor de los imputados, junto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal. Cúmplase. Quedan de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS RIVERO