REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005183
ASUNTO : RP01-P-2010-005183

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE DETENIDO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 11:36 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. Inés Gómez Guzmán, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil José Yegres; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-005183, seguida al ciudadano EUCLIDES JOSÉ FIGUEROA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.378.189, natural de Cumaná; soltero, nacido en fecha 22-05-70, de 40 años de edad, de oficio comerciante, hijo de Enrique Figueroa y Luisa González, residenciado en Barbacoa, sector las dos paredes, casa S/N°, al lado de la bodega de la mata de tamarindo, vía Cumaná-Puerto La Cruz, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público; el Abg. LINO BENAVIDES; y el imputado antes mencionado, previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando tener abogado privado, y que se trataba del ABG. LINO BENAVIDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.329, con domicilio procesal en calle Bolívar, Edif. UTOC, piso 2, Ofic. 2-B, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-999.56.63; quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, toma el juramento de ley, y se impone de las actuaciones procesales. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal en el día de hoy, contra el imputado de autos. Pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 30-12-2010, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, detuvieron al imputado de autos, quien se encontraba en un puesto de venta de fuegos artificiales y pirotécnicos en el Mercado Municipal de esta ciudad, el cual, al preguntársele acerca de la permisología para la venta de dichos productos, el mismo, mostró un permiso, el cual no avalaba la venta de los mismos, y que se le iba a retener la mercancía, la cual sería puesta a la orden del DARFA; exaltándose dicho ciudadano, lanzándole un balde con agua a uno de los efectivos, haciendo uso de la fuerza pública, procediendo a detenerlo. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para el imputado de autos. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se decrete la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa privada, quien expuso: “la defensa solicita la libertad plena de mi defendido, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa: estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo como elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, los siguientes: a los folios 3 y 4, cursa acta policial, suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. A los folios 5 y 6, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Gilbert José Amaya Hernández, testigo presencial de los hechos, quien narra la manera en que ocurrieron los mismos. Al folio 8 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-3375, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el referido imputado no presenta registros policiales; configurándose así los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el numeral 3 del mencionado artículo, referido al peligro de fuga y obstaculización de la investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el ciudadano EUCLIDES JOSÉ FIGUEROA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.378.189, natural de Cumaná; soltero, nacido en fecha 22-05-70, de 40 años de edad, de oficio comerciante, hijo de Enrique Figueroa y Luisa González, residenciado en Barbacoa, sector las dos paredes, casa S/N°, al lado de la bodega de la mata de tamarindo, vía Cumaná-Puerto La Cruz, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. INÉS MARGARITA GÓMEZ GUZMÁN


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA