TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004904
ASUNTO : RP01-P-2010-004904
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTANCIÓN
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad sin restricciones del ciudadano FRANK JOSÉ MEDINA MEDINA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado MARYEMMA FIGUEROA, expresó oralmente que ratificaba el escrito que presentara en esta misma fecha, y conforme al cual solicita a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano FRANK JOSÉ MEDINA MEDINA, ya que una vez revisadas las presentes actuaciones, se observa que consta a los folio dos (02) de las mismas, un Acta Policial, de fecha 14-12-10, suscrita por los funcionarios SUB/INPS (IPAES) ARMANDO Villarroel y Agente IAPES, Pedro Carpintero, donde se deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 1150 minutos de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle Mariño específicamente cerca de la Plaza del Estudiante, cuando avistaron a de sexo masculino, que se desplazaba por dicho sector, éste al notar la presencia de la comisión policial, trató de evadir a los mismos, por lo que de inmediato le dieron voz de alto, acatando éste el llamado; a quien amparados en el artículo 205 del COPP, procedieron a practicarle una revisión corporal, incautándole un bulto en el bolsillo izquierdo del pantalón, contentivo de nueve (09) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia granulada de la presunta droga denominada Crack, una (01) caja de fósforo de color amarillo, con la marca “EL SOL”, que al momento de ser abierta, contenía residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana. En vista de esto, procedieron a detener a estos ciudadanos, imponiéndolos de los derechos que los asisten, establecidos en los artículos 125 ejusdem, quedando identificado como FRANK JOSÉ MEDINA MEDINA. Es de indicar que el peso neto de la sustancia incautada es de 2 grs. 630 mgs. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano y de la incautación de la presunta droga denominadas Crack y Marihuana, más sin embargo, en dicha acta, los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la Libertad del ciudadano FRANK JOSÉ MEDINA MEDINA, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es. todo”
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano FRANK JOSÈ MEDINA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 18.777.794, nacido en fecha 11-03-84, soltero, obrero, natural de Cumanacoa, hijo de Orlando Urbaneja y Gardenia Medina, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Tercera Calle, casa S/N°, a tres cuadres del liceo, San Lorenzo, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto a la Abogada MARIANA ANTON, Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el ciudadano aprehendido, y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada Abg. MARIANA ANTON, argumentó: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”
DECISION
este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: de las actuaciones cursantes a la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que en el procedimiento policial, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el detenido de autos, sea el autor o partícipe de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decretar la Libertad del imputado de autos; aunado al hecho que en Jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; es por lo que, en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano FRANK JOSÉ MEDINA MEDINA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano FRANK JOSÈ MEDINA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 18.777.794, nacido en fecha 11-03-84, soltero, obrero, natural de Cumanacoa, hijo de Orlando Urbaneja y Gardenia Medina, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Tercera Calle, casa S/N°, a tres cuadres del liceo, San Lorenzo, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante del IAPES, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control La Secretaria
Abg. Carmen Victoria Rivas Abg. Francys Rivero
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