TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004903
ASUNTO : RP01-P-2010-004903


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano GREGORY JOSÉ SALAZAR RINCONES, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado 174 del Código Penal Venezolano, concatenado con el primer aparte del mismo artículo; y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado MARYEMMA FIGUEROA, expresó oralmente que ratificaba el escrito que presentara en esta misma fecha, y conforme al cual solicita de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para el ciudadano GREGORY JOSÉ SALAZAR RINCONES: por cuanto en fecha 13 de diciembre de 2.010, siendo las 5:50 del tarde, los funcionarios AGTE. JOSÉ CABELLO y AGTE. LUIS HERNÁNDEZ, adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban efectuando labores de patrullaje a pie por la calle Mariño, cercano a la sede de la Zona Educativa del Estado Sucre, cuando avistaron a dos ciudadanos de sexo masculino, que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto, color negra, observando que la persona que iba de acompañante, tenía en su mano derecha envuelta en una camisa de color blanco, un (01) arma blanca tipo cuchillo, notando que este tenía sometido al ciudadano conductor con dicha arma blanca por la altura del costado derecho del mismo, por lo que procedieron a acercarse a los mismos, dándoles la voz de alto, acatando el conductor tal orden, procediendo a incautarle al acompañante un (01) arma blanca, tipo cuchillo, cacha de madera, marca “Force”, ordenándole que bajara de la moto, notando que éste presentaba una lesión en la oreja izquierda, y es cuando el conductor se identifica como PEDRO MARTÍNEZ y les manifiesta que esta persona, momentos antes, se había embarcado en la moto sin su consentimiento, sometiéndolo con un cuchillo, procediendo entonces a efectuarle una revisión corporal al ciudadano en cuestión, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del C.O.P.P, logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, la cantidad de ocho (08) envoltorios de material aluminio, contentivos de fragmentos granulados de color beige, de la presunta droga denominada CRACK, y un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada COCAÍNA. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del COPP, quedando identificado como GREGORY JOSÉ SALAZAR RINCONES. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano ante identificado, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado 174 del Código Penal Venezolano, concatenado con el primer aparte del mismo artículo y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del imputado en flagrancia. Es todo”
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano GREGORY JOSÉ SALAZAR RINCONES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.284, soltero, de oficio no definido, nacido en fecha 09-03-84, natural de Cumaná, hijo de Juan Bautista Salazar y Rosa Rincones, buhonero, residenciado en el Barrio Cascajal Viejo, calle Julián Blanco, casa N° 09-03, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto a la Abogada MARIANA ANTON, Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el ciudadano aprehendido, y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada Abg. MARIANA ANTON, argumentó: “esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal, ya que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP numerales 1 y 2, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Así mismo, una vez escuchado lo manifestado por mi representado, en el sentido que se declaró consumidor y se le hizo la evaluación toxicológica, solicito se inste a la fiscalía del Ministerio Público para que recabe el resultado del mismo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: de las actuaciones cursantes a la presente causa, emergen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide, están llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como se evidencia de lo siguiente: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal ha precalificado como PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado 174 del Código Penal Venezolano, concatenado con el primer aparte del mismo artículo y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; los cuales merecen pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, ya que los hechos ocurrieron en fecha 15-12-2010. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, suscrita por los funcionarios AGTE. JOSÉ CABELLO y AGTE. LUIS HERNÁNDEZ, adscritos al I.A.P.E.S, donde se dejó constancia de la detención del precitado ciudadano, por habérsele incautado las presuntas sustancias estupefacientes denominadas COCAÍNA y CRACK y un arma blanca con el cual estaba sometiendo al conductor de la moto en la cual se trasladaba. (Folio 02). Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano PEDRO JULIO MARTÍNEZ CABRERA, quien es el conductor de la moto y quien fue sometido por el referido imputado, mediante el uso del arma blanca incautada al mismo durante el procedimiento. (Folio 05). Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, y en la cual se deja constancia de las características de las mismas, tales como color, tipo de envoltura y la presunción de que se trata de las drogas denominadas COCAÍNA y MARIHUANA. (Folio 06). Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective DAVID VELASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido oficio Nº DIP-1523-10, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía, al referido ciudadano, conjuntamente con las sustancias ya referidas. (Folio 09). Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0538, suscrita por la experto YOJAIRA SÁNCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada CRACK con un peso neto de QUINIENTOS QUINCE MILIGRAMOS (515 mgs.) y COCAÍNA con un peso neto de CUATROCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (440 mgs.) (Folio 15). Experticia de Reconocimiento Legal Nº 762, practicada por el funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, al arma blanca tipo cuchillo incautada en el procedimiento. (Folio 18). Con todos estos elementos de convicción, estima este Tribunal, que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así, el numeral 3, por lo que el Tribunal acuerda imponerle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado de autos, consistente en presentaciones cada 15 días, durante 6 meses, por ante por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contra el imputado GREGORY JOSÉ SALAZAR RINCONES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.284, soltero, de oficio no definido, nacido en fecha 09-03-84, natural de Cumaná, hijo de Juan Bautista Salazar y Rosa Rincones, buhonero, residenciado en el Barrio Cascajal Viejo, calle Julián Blanco, casa N° 09-03, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado 174 del Código Penal Venezolano, concatenado con el primer aparte del mismo artículo; y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano PEDRO JULIO MARTÍNEZ CABRERA y LA COLECTIVIDAD, respectivamente; consistentes en presentaciones cada 15 días, durante 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que permita las presentaciones del imputado de autos y para que informe al Tribunal si el imputado de autos incumple con las mismas. Cúmplase. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público, para que recabe el examen toxicológico del imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control La Secretaria

Abg. Carmen Victoria Rivas Abg. Fracis Rivero