TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004902
ASUNTO : RP01-P-2010-004902


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos JOSE GABRIEL CAMPOS LOPEZ y CESAR RICARDO SANCHEZ SANCHEZ, quienes fueran aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado MARYEMMA FIGUEROA, expresó oralmente que ratificaba el escrito que presentara en esta misma fecha, y conforme al cual solicita de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para los ciudadanos JOSE GABRIEL CAMPOS LOPEZ y CESAR RICARDO SANCHEZ SANCHEZ; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos en fecha 13/12/2010 siendo las 03:00PM funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban en labores de patrullaje y al estar por la calle montes de esta ciudad, observaron a una persona de sexo femenino llorando y forcejeando con uno de sexo masculino cuyas características fisonómicas y vestimenta se señalan detalladamente en acta quien al percatarse de la comisión emprendió veloz huida en una moto que se encontraba en una esquina de la referida calle conducida por un hombre, emprendiendo huida y acatar la voz de alto de la comisión por lo que se inició una persecución cuyo vehículo se estrelló con otro que se encontraba en el lugar quedando tendido en el suelo el vehículo tipo moto por lo que fueron revisados e impuestos del motivo de su detención. En este acto, solicitó de conformidad con el artículo 250, numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal se les imponga PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Igualmente solicitó se califique la aprehensión del imputado en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSE GABRIEL CAMPOS LOPEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.064.342, soltero, de oficio moto taxista, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/10/1986 y residenciado en la calle cruz salmerón Acosta, sector río viejo, casa N° 36, detrás del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; y CESAR RICARDO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.212.314, soltero, de oficio indefinido, natural de Cumaná, nacido en fecha 29/02/1988 y residenciado en la avenida Miranda, casa sin número, cerca del supermercado CHANG, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestaron dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto a la Abogada MARIANA ANTON, Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el ciudadano aprehendido, y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada Abg. MARIANA ANTON, argumentó: “Esta defensa escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, solicita se desestime la petición fiscal en cuanto a la precalificación de robo genérico ya que de acuerdo a las actuaciones se desprende que la violencia únicamente estaba dirigida a arrebatar la cosa, sin que lo expuesto sea asumido como culpabilidad alguna o acredite la responsabilidad penal de mis representados y en virtud que nos encontramos en fase de investigación donde no ha sido desvirtuado la presunción de inocencia, los mismos no presentan registro policial alguno ni se evidencia de las actuaciones su deseo de no someterse al proceso, pudiendo hacerlo en libertad, aunado a que la pena que pudiera llegarse a imponer no supera los diez años de prisión, es por lo que solicito una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Como punto previo y en cuanto a la solicitud efectuada por la Defensa Pública Penal, donde expone que las actuaciones arrojan el tipo penal de robo en la modalidad de arrebatón y no a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como lo es el Robo Genérico, esta juzgadora desestima la misma por cuanto se evidencia del acta de entrevista rendida por la victima de autos que la ciudadana se encontraba en la parada de autobús cuando se disponía a sacar su teléfono celular y un sujeto que se encontraba a su lado se pone la mano en la cintura como para sacar un arma y le dice que le haga entrega de la cartera y del celular, por lo que ella apretó su cartera y comenzó el forcejeo por evitar que el sujeto le quitara el teléfono que la victima tenía en sus manos y tomando en consideración que estamos en etapa de investigación y ante la fase procesal inicial donde no se establece una calificación jurídica definitiva es por lo que tal solicitud se declara sin lugar. Ahora bien, Oída a la Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos ante la presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente en virtud de los hechos de fecha 13/12/2010 siendo las 03:00PM funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban en labores de patrullaje y al estar por la calle montes de esta ciudad, observaron a una persona de sexo femenino llorando y forcejeando con uno de sexo masculino cuyas características fisonómicas y vestimenta se señalan detalladamente en acta quien al percatarse de la comisión emprendió veloz huida en una moto que se encontraba en una esquina de la referida calle conducida por un hombre, emprendiendo huida y acatar la voz de alto de la comisión por lo que se inició una persecución cuyo vehículo se estrelló con otro que se encontraba en el lugar quedando tendido en el suelo el vehículo tipo moto por lo que fueron revisados e impuestos del motivo de su detención y cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción; Al folio 01, vuelto y 02, cursa acta de investigación legal realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos de la presente investigación y la aprehensión de los imputados. Al folio 03 cursa Inspección Nº 3413 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 04 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 07 cursa planilla de vehículos recuperados. Al folio 08, vuelto y 09 cursa acta de entrevista rendida por la victima quien explica las circunstancias como ocurren los hechos. A los folios 14 y 15 cursan exámenes medico legal practicado a los imputados de autos. Al folio 16 cursa experticia de avalúo real Nº 154 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al teléfono celular incautado. Al folio 17 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 760 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. . Al folio 18 cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 3666, donde se deja constancia que los imputados no presentan registro policial; conforme tal discriminación este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3 del referido artículo tomando en consideración que los ciudadanos tienen domicilio estable, con arraigo en el país y no presentan registro policial alguno por lo que hacen procedente a criterio de quien decide apartarse del criterio fiscal y proceder a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación de libertad y que fuera solicitada por la Defensa Pública Penal en este acto. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley conforme a lo previsto al articulo 250 numerales 1 y 2, y al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados JOSE GABRIEL CAMPOS LOPEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.064.342, soltero, de oficio moto taxista, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/10/1986 y residenciado en la calle cruz salmerón Acosta, sector río viejo, casa Nº 36, detrás del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; y CESAR RICARDO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.212.314, soltero, de oficio indefinido, natural de Cumaná, nacido en fecha 29/02/1988 y residenciado en la avenida Miranda, casa sin número, cerca del supermercado CHANG, Cumaná, Estado Sucre Medida consistente en presentaciones periódicas CADA CINCO (05) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena librar boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja expresa constancia que la libertad de los imputados quienes se retiran en perfecto estado físico. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin que se hagan efectivas las presentaciones. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso legal correspondiente. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control La Secretaria

Abg. Carmen Victoria Rivas Abg. Francys Rivero