REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003823
ASUNTO : RP01-P-2010-003823

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano BERNIE JOSÉ RIVERO CAGUANA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN FIGUERA; este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal

La Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30-11-2010, el cual cursa a los folios 33 al 37 de la causa y acusó formalmente al ciudadano BERNIE JOSÉ RIVERO CAGUANA, de 29 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.679.157, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de oficio albañil, fecha de nacimiento 21/12/80, hijo de Ángel José Rivero y Yaselia Caguana, con residencia en Arapo, caserío La Vega, casa sin número, Carretera Nacional Puerto La Cruz- Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN FIGUERA; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 16-10-2010 mediante denuncia formulada por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN FIGUERA, en la que manifestó que el día 16-10-2010 aproximadamente a las 12.30 del medida se dirigía a la playa de Arapo en el sector donde se encontraban los kioscos, con la finalidad de hablar con el señor BERNIE RIVERO, quien es su cuñado para reclamarle por una discusión que minutos antes había tenido con su esposo, cuando comenzó hablar el se altera y comenzó a gritarla, ello le respondió y se le fue encima agarrándola por el cuello y golpeándola en la cara, en ese momento su hermana se mete en el medio la agarra y aparta lejos del lugar fue cuando se retiro de allí y se dirigió hacia la guardia a realizar la denuncia, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo se solicita se ratifique las medidas de protección y seguridad a favor de la victima ya que las circunstancias que conllevaron a este tribunal a decretarla se mantienen a la presente fecha. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo

El Imputado y Los Argumentos de Su Defensa.

Impuesto el ciudadano BERNIE JOSÉ RIVERO CAGUANA, de 29 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.679.157, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de oficio albañil, fecha de nacimiento 21/12/80, hijo de Ángel José Rivero y Yaselia Caguana, con residencia en Arapo, caserío La Vega, casa sin número, Carretera Nacional Puerto La Cruz- Cumaná, Estado Sucre, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expuso: Nosotros no hemos tenido mas problemas. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. MARIANA ANTON, quien expuso: “Estas defensa solicita que no se admita la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación solicitito que se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la procesucion del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo mías las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y en cuanto a las documentales que las mismas sean incorporadas de acuerdo con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado BERNIE JOSÉ RIVERO CAGUANA, de 29 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.679.157, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de oficio albañil, fecha de nacimiento 21/12/80, hijo de Ángel José Rivero y Yaselia Caguana, con residencia en Arapo, caserío La Vega, casa sin número, Carretera Nacional Puerto La Cruz- Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN FIGUERA, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para al ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano BERNIE JOSÉ RIVERO CAGUANA, de 29 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.679.157, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de oficio albañil, fecha de nacimiento 21/12/80, hijo de Ángel José Rivero y Yaselia Caguana, con residencia en Arapo, caserío La Vega, casa sin número, Carretera Nacional Puerto La Cruz- Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN FIGUERA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folios 36 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición de la Penal o para la Suspensión Condicional del proceso, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado BERNIE JOSÉ RIVERO CAGUANA, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público, se oponen a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, Este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano BERNIE JOSÉ RIVERO CAGUANA, de 29 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.679.157, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de oficio albañil, fecha de nacimiento 21/12/80, hijo de Ángel José Rivero y Yaselia Caguana, con residencia en Arapo, caserío La Vega, casa sin número, Carretera Nacional Puerto La Cruz- Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN FIGUERA; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado BERNIE JOSÉ RIVERO CAGUANA. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS RIVERO.