REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005080
ASUNTO : RP01-P-2008-005080
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
ENTREGA DE VEHICULO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por el ciudadano solicitante Abg. MANUEL SALVADOR CASTILLO CABELLO, en la presente causa, en el que solicita la entrega de un vehículo, cuya negativa le fue impuesta por decisión de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Magllanits Briceño, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Pedimento del Solicitante.
El solicitante, ciudadano Abg. MANUEL CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.599.110; y expone: de conformidad con los artículos 2,26, 49 numerales 1, 3,4 y 8, 115 y 257 de la constitución concatenados con el 311 del COPP en concordancia con la jurisprudencia de la sala constitucional en ponencia del dr. José Eduardo Cabrera en el expediente 04-2397 sentencia Nº 1412 y la doctrina de la sala de casación penal fijada en la decisión nº 338 expediente nº c-06-0088 de fecha 18-07-2006, y por cuanto han transcurrido dos años y siete meses desde el momento de la retención del remolque solicitado es por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal la entrega definitiva y en el caso de que a criterio del Tribunal no estén dadas las condiciones solicito la entrega en calidad de deposito comprometiéndome a presentarlo las veces que así sean solicitado por el Tribunal. Solicito copia de la presente acta. Es todo.-
Exposición Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada Magllanits Briceño , expresó en audiencia: “Ratifico el escrito de negativa de entrega de vehículo de la presente causa, por cuanto de la experticia de reconocimiento y avalúo real de fecha 09-05-2008, realizada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es falso”. Es todo
DECISION
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre mediante decisión dictada ante los presentes en este acto pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del solicitante Abg. MANUEL SALVADOR CASTILLO CABELLO, así como la exposición de la Fiscal Segundo del Ministerio del Ministerio Público Abg. Magllanits Briceño, y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal observa:: al folio 13 cursa al presente expediente experticia de Reconocimiento y Avalúo Real realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Y Criminalìsticas en la PERITACIÓN: de conformidad con el pedimento formulado constatamos lo siguientes: 1.- Presenta la chapa que identifica el serial de carrocería signado con los dígitos alfanuméricos: 4H30553-71, ES FALSA, en cuanto al material lámina sistema impresión y sistema de fijación se refiere, ya que difiere del empleado por la planta ensambladora, asimismo se observa que dicha pieza se encuentra adherida a la unidad mediante soldadura común; A los folios 100 y 101 cursa experticia de reconocimiento de seriales de fecha 14-11-2008, realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y Transito Terrestre: en donde se presenta informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales identificadores y reconocimientos de daños visibles en el dictamen pericial del vehiculo en cuestión observación macroscòpicas de lo seriales de identificación los cuales serial de carrocería se leen 4H30553-7. En conclusiones de la experticia: la placa que se observo se encuentra en el estado original, el porta placas de identificación, el vehiculo no se encuentra solicitado por SIIPOL del CICPC., circunstancia esta que permitió a la Fiscalía del Ministerio Publico en su pronunciamiento, negar la entrega del vehiculo y que le permitiera a esta juzgadora determinar que a pesar de estar acreditado en las actuaciones del mismo, las actuaciones del solicitante, no podemos hacer uso de la decisión por la sala Constitucional del TSJ que establece que siendo aplicación al articulo 311 del COPP debe hacerse entrega de guardia y custodia el vehiculo a su solicitado, en el caso que nos ocupa no es procedente la entrega del VEHICULO a raíz a de las experticias realizadas al vehiculo y que determinan que la experticia de reconocimiento y avalúo real es falsa, por lo tanto se niega la entrega de vehiculo cuyas características son marca TRAASER, año 1989, color AMARILLO, clase REMOLQUE, tipo PLATAFORMA; placa 951XGD, serial de la carrocería Nº TS0439ST, serial de motor N/P, al ciudadano AGUA MINERAL LUSO C.A., Vista la solicitud realizada por el representante del solicitante Abogado, de realizarse experticia al Certificado de Registro de Vehículo Nº 4068022, cursante al folio 129 de la presente causa, este Tribunal acuerda oficiar al área de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que expertos suscritos a dicho cuerpo policial, hagan la práctica del Certificado de Registro de Vehículo Nº 4068022, cursante al folio 129 de la presente causa, y remitan los resultados de la misma a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Igualmente se acuerda oficiar a la Guardia Nacional a los fines que se sirvan realizar experticia de verificación de seriales a la carrocería del vehiculo en el ultimo eje del remolque y deje constancia si en efecto esos seriales pueden ser tomados como los seriales que identifican dicho remolque, el cual se encuentra ubicado al final de la av. Carúpano estacionamiento Grúas El Faro. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de la prosecución de la fase preparatoria. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos. -Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO
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